Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1999
Fecha : 26/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2266/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Conde Y
Jiménez
Documentos Relacionados :
|
|
«...a los codemandados, comparecidos extemporáneamente una vez pronunciada la Sentencia, olvidando paladinamente que de esa tardanza en la personación no eran culpables sino víctimas, por ser su causa la falta de celeridad en la actividad de la Administración y el descuido en el cumplimiento de su deber de impulso procesal que recae de oficio en las oficinas judiciales.
4. En suma, estamos en presencia de una transgresión de las normas formales configuradas como garantía, factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión. Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 90/1988). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión «material».
Esta se da, en el caso ante nosotros, desde el momento en que fue absoluta y plena, privando a la demandada de su derecho a ser oída, a conocer los motivos esgrimidos en la demanda contra la inscripción de la marca y a tener la oportunidad de rebatirlos en la contestación a la demanda, donde además hubiera podido pedir el recibimiento a prueba y utilizar la pertinente, si a ello hubiera lugar. En resumen, el principio de contradicción procesal fue preterido, y sin él, con todo lo demás que se ha dicho más atrás, mal puede hablarse en este caso de un proceso con todas las garantías. La Sentencia, dictada inaudita parte, anula el asiento registral de la marca y priva a la titular de su derecho a ella, con un perjuicio tan ostensible que no necesita mayores argumentos. La indefensión así producida incide directamente en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, si bien inicialmente el juzgador obró con la diligencia debida cuando ordenó a la dependencia administrativa que comunicara a la posible afectada la existencia del proceso, según se razona en la demanda, la palmaria infracción constitucional se produjo por no haber verificado posteriormente el cumplimiento de dicho mandato y, no obstante, haber dictado la Sentencia. En definitiva y por lo dicho ha de recibir la demandante el amparo que pide con el reconocimiento del derecho invocado y la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar... »
|
|
|
|