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SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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BOE núm. 107. Suplemento Jueves 4 mayo 2000 87 Debe señalarse que en los anteriores casos, excepto en el de la Sentencia 222/1998, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina porque el recurrente no efectuó la aportación de la certificación de las Sentencias contrarias, ni subsanó el defecto en el plazo de diez días, ni suplió tales deficiencias acreditando haber solicitado la certificación de las Sentencias invocadas y con la aportación de las copias simples del texto completo. No es lo que ocurrió en el supuesto que estamos enjuiciando.
4. En efecto, según consta en las actuaciones, notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 25 de marzo de 1998, la entidad recurrente preparó el recurso de casación el día 6 de abril de 1998, dentro del plazo, pues, legalmente establecido en el art.102.a).4 L.J.C.A. Al escrito de preparación se acompañó la copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas (núms. 958 y 882 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana), así como una certificación de la solicitud de testimonio de las Sentencias de contraste registrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 1 de abril de 1998; también, por tanto, dentro del «tiempo oportuno» que señala el mencionado precepto de la Ley procesal. Finalmente, la diligencia de ordenación que dispone la expedición y entrega de testimonios, de fecha 3 de abril de 1998, no fue notificada a la entidad recurrente hasta el día 21 de ese mes, es decir: fuera del plazo de subsanación de diez días que la Ley concede en caso de no haber aportado las Sentencias dentro del tiempo señalado para preparar el recurso. Por tal motivo, la parte no pudo aportarlo hasta el 23 de abril de 1998, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de Justicia acordó tener por preparado el recurso por providencia de 21 de abril de 1998. Éste, sin embargo, hubiera debido actuar conforme al art. 102.a).4 L.J.C.A., según el cual la no aportación de la certificación de las sentencias debe subsanarse en el mencionado plazo de diez días, «a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio».
A la vista de todo lo anterior, acreditado fehacientemente en las actuaciones, resulta claro que el Tribunal Supremo incurrió en un error patente en el Auto de inadmisión ahora recurrido, al afirmar que la recurrente «tampoco acompañó la justificación documental de haber interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de las certificaciones sin haberlas obtenido, ni aportó copias simples de los "textos completos" de las sentencias contrarias». Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el órgano judicial llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento recurrente había sobrepasado el plazo legal previsto para presentar la certificación de ... »
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