Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
1396/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un error patente, el cual, en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional (entre otras, SSTC 55/1993, FJ 5; 5/1995, FJ 3; SSTC 172/1995, FJ 2; 117/1996, FJ 4; 160/1996, FJ 5; 58/1997, FJ 2; 124/1997, FJ 2; 127/1997, FJ 2; 112/1998, FJ 2; 180/1998, FJ 3)». Y hemos definido el error patente como «un razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, "la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (Sentencia 124/1993 FJ 3) ... Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, FJ 2 y 162/1995 FJ 3)» (STC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4).
En definitiva, para que el error adquiera relevancia constitucional, en este caso por impedir el demandante de amparo el acceso a la jurisdicción, debe ser no sólo evidente (o patente, notorio o manifiesto, como en otras ocasiones hemos dicho), sino imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo, pues «se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)» (SSTC 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2, y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4). Ha de a±adirse a ello que, en demandas de amparo como la que ahora nos ocupa, el error adquiere especial gravedad, toda vez que, de haberse efectivamente producido, habría impedido al recurrente acceder al proceso, que es sin duda el núcleo más importante de la tutela judicial efectiva «en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.» (SSTC 101/1993, de 22 de marzo, FJ 3, 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, y 354/1993, de 23 de noviembre, FJ 3).
3. En el caso que enjuiciamos, a tenor del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia inadmitió el recurso basándose en la jurisprudencia alegada por la representación del Ayuntamiento de Salceda de Caselas en su escrito de conclusiones, según la cual los dos meses de plazo de interposición del recurso se cuentan en su inicio desde el día siguiente a la notificación, pero en su vencimiento desde el día de la notificación. Pues bien, al margen de su corrección constitucional, que no es el momento de examinar, esta jurisprudencia determinaba que el plazo de dos meses, notificada la certificación de acto presunto el 16 de febrero de 1995, computado de fecha a fecha,... »
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