Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
1396/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... vencía el domingo 16 de abril del mismo a±o. Siendo ello así, nada había en la L.J.C.A. de 1956, ni hay en la vigente L.J.C.A. de 1998, que autorizara a pensar que no se aplica en ese orden jurisdiccional la regla del art. 185.2 L.O.P.J., en virtud de la cual, si el último día del plazo es inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente.
Al igual que en la Sentencia 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 3, en este supuesto basta con examinar el calendario correspondiente al a±o 1995 para constatar que el día 16 de abril, último día de plazo, era domingo y que, por tanto, resultaba de aplicación el citado art. 185.2 L.O.P.J. El recurso interpuesto el día lunes 17 de abril se formalizó, pues, en plazo. Al no percatarse de que el plazo vencía en día inhábil y de que se debía prorrogar en un día, inadmitiendo por ello el recurso contencioso-administrativo, la Sala cometió un error patente con trascendencia constitucional. Por decirlo con las palabras de la citada Sentencia 167/1999, FJ 3 (y antes, en sentido muy similar, de las STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 4, y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4), resulta evidente que «se ha incurrido en una equivocación inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las mismas actuaciones judiciales, desde la cual se llega a una conclusión contraria a la misma realidad que impone la fuerza de los hechos, con el resultado de menoscabar así la efectividad de la tutela judicial en perjuicio flagrante del agraviado».
Por lo demás, el error cometido no puede encontrar excusa en el hecho de que, según se deduce de las actuaciones, el recurrente, al oponerse en su escrito de conclusiones a la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, se centrase sólo en combatir la peculiar jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del día inicial del cómputo del plazo, obviando cualquier referencia a que el último día era festivo. Ciertamente, el demandante de amparo tuvo en su momento la posibilidad de hacer valer ante la Sala de instancia los argumentos en los que después fundamentó su demanda de amparo, pero el no haberlo hecho así en absoluto justifica la gravedad y la evidencia y -en lo que ahora interesalo inexcusable del error en que incurrió la Sala al inadmitir el recurso interpuesto en plazo.
4. Este error, al ser patente y manifiesto, resultar imputable a la Sala y servir de único soporte argumental o ratio decidendi de la Sentencia impugnada, adquiere relevancia constitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción. La conclusión alcanzada conduce al otorgamiento del amparo solicitado, en los términos expresados en el fallo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Benjamín Fernández Martínez y, ... »
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