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SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... eran prioritarias, con lo que la ocupación de las mismas causaría un gravísimo trastorno circulatorio, llegando incluso al colapso circulatorio de la zona oeste de la capital, colapsando la salida de los ciudadanos hacia la N-VI, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un sábado y de que en ese día la afluencia de vehículos hacia esa vía solía ser muy numerosa. La convocatoria podía incidir, además, en la importante actividad comercial de la zona. Por todo ello, y teniendo en cuenta la experiencia de la manifestación celebrada el día 1 de diciembre de 2001 en la misma zona, que generó un colapso circulatorio con graves efectos sobre el tráfico rodado, el informe policial desaconsejaba la celebración de la manifestación planeada.
c) A la vista del informe del Inspector jefe de policía municipal del Ayuntamiento de Madrid, la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid suprimió parcialmente el itinerario comunicado. Según la resolución los asistentes debían concentrarse en la zona peatonal de la Plaza de España sin invadir la calzada para no obstaculizar el tráfico rodado.
d) Los organizadores de la manifestación, la Federación de Enseñanza de CC OO y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, formularon sendos recursos contencioso-administrativos contra la Resolución del Delegado del Gobierno, el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 122 LJCA), al entender vulnerado su derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE.
e) Los recursos acumulados fueron desestimados por la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la resolución impugnada declarándola proporcionada a los intereses en conflicto y respetuosa con el derecho fundamental de reunión de los recurrentes (art. 21 CE).
3. En la demanda se aduce la vulneración del derecho fundamental de reunión de los recurrentes (art. 21 CE) producida por la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al confirmar la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid. Desde una perspectiva formal la resolución judicial impugnada habría vulnerado el derecho fundamental de reunión de los recurrentes al confirmar la resolución gubernativa a pesar de que ésta incumplió el plazo legal de setenta y dos horas que fija la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión en la redacción dada a su art. 10 por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, para comunicar a los organizadores un cambio en la manifestación programada.
Desde una perspectiva material o de fondo la resolución judicial impugnada habría vulnerado el derecho fundamental de reunión de los recurrentes, por un lado, por confirmar y no anular una resolución gubernativa limitadora del citado derecho fundamental basada en el posible colapso circulatorio... »
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