Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores" (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 2).
3. Aplicando la doctrina constitucional transcrita sobre el derecho de reunión ( art. 21 CE) al caso que nos ocupa, y siguiendo el orden de las quejas aducidas en la demanda de amparo, debemos comenzar por el enjuiciamiento de la aducida extemporaneidad de la notificación de la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno a los demandantes de amparo y su posible injerencia negativa en su derecho fundamental de reunión.
La Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno fue notificada el 12 de noviembre de 2002 a los organizadores de la manifestación y hoy demandantes de amparo, una vez transcurrido el plazo legal de setenta y dos horas que establece el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, y que finalizó el 9 de noviembre de 2002. Para que este incumplimiento de la legalidad ordinaria tenga relevancia constitucional debe darse alguno de los dos requisitos establecidos por la doctrina constitucional: o bien que la extemporaneidad fuese producida con ánimo dilatorio, para impedir el ejercicio del derecho, o que hubiese hecho imposible la revisión judicial de la resolución gubernativa. Ninguno de los dos requisitos concurre en el presente recurso. La extemporaneidad no se produjo con ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio de su derecho, puesto que, como alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los demandantes tuvieron conocimiento del contenido de la Resolución once días antes de la fecha prevista para la manifestación, con tiempo suficiente de comunicar los cambios introducidos a los posibles asistentes a la misma, y tampoco impidió a la Sala de la jurisdicción contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunciarse con anterioridad a la fecha de la manifestación sobre la conformidad de la supresión parcial acordada por la Resolución del Delegado del Gobierno. En consecuencia debemos desestimar la queja sobre la extemporaneidad de la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno, puesto que carece de relevancia constitucional a efectos de entender vulnerado el derecho fundamental de reunión de los recurrentes (art. 21 CE).
4. En cuanto a la queja de carácter material o sustantivo, sobre el fondo de la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid que, según la demanda, suprimió parcialmente el ejercicio del derecho de reunión de los recurrentes en... »
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