Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... amparo sin justificarlo y sin proponer medidas alternativas, nuestro enjuiciamiento debe partir de las circunstancias que concurrían para determinar si efectivamente la resolución se basó en razones fundadas para acordar la supresión parcial del acto programado, si estaba motivada y si, además, no había medida alternativa que hubiera garantizado el ejercicio del derecho de reunión y era, por tanto, la restricción acordada proporcional a los fines perseguidos.
Comenzando, pues, por las circunstancias fácticas que concurrían, estamos ante una resolución gubernativa que se basó en el informe del Jefe de policía municipal del Ayuntamiento de Madrid. Este informe desaconsejó la manifestación programada por vías prioritarias de la capital, ya que la misma podía provocar un colapso circulatorio con peligro para personas y bienes. En el informe y, posteriormente, en la resolución gubernativa se tuvieron en cuenta la experiencia de la manifestación del 1 de diciembre de 2001, que había discurrido por la misma zona; el número de asistentes previsto (unas cincuenta mil personas); su duración de casi cinco horas (desde las 11:30 hasta las 16:00 h); y el día de la semana (sábado) de máxima afluencia a la zona comercial del centro. Estas circunstancias, junto con el informe policial y la experiencia previa, llevaron a la autoridad gubernativa a la conclusión de que la manifestación programada podría producir alteraciones de orden público por afectar a la circulación de vehículos por vías prioritarias de la capital. La Resolución del Delegado del Gobierno llegó, además, a la conclusión de que el colapso circulatorio que podría provocar la manifestación comunicada imposibilitaría la prestación de los servicios de ambulancia, urgencias médicas, policía o bomberos, con peligro para las personas y bienes, puesto que la manifestación programada colapsaría también las calles adyacentes a las vías por donde ésta debía transcurrir.
La posible limitación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público reconocida en el art. 21.2 CE, desarrollado por el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, requiere que existan razones fundadas de que su ejercicio implicará una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Este Tribunal ha reconocido la posible restricción del derecho fundamental de reunión "cuando dicha reunión en el lugar de tránsito público altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes" (STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8), aunque también en ocasiones ha admitido la restricción del ejercicio de este derecho fundamental cuando el peligro era sólo indirecto, es decir, ante la imposibilidad de que pudieran seguir prestándose con eficacia los servicios de ambulancia, policía y bomberos, con posible riesgo para la integridad de las personas (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 4). La lectura de la Resolución de 7 de noviembre... »
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