Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid y de la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no deja lugar a dudas sobre el carácter pacífico de la manifestación comunicada, integrada por estudiantes y profesores, y sobre la naturaleza del peligro que originó la restricción impuesta. Las razones fundadas sobre la alteración del orden público con peligro para personas y bienes se basaron en el colapso circulatorio que la manifestación podría provocar con imposibilidad de prestación de los servicios de ambulancia, policía y bomberos.
Aun admitiendo que, en determinadas circunstancias, la autoridad gubernativa puede extender el límite impuesto por el art. 21.2 CE al ejercicio del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público a supuestos donde el peligro para personas y bienes es sólo indirecto, la resolución gubernativa deberá motivarse detalladamente y no basarse en consideraciones genéricas sobre la posible alteración del orden público y, además, la resolución deberá justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental ( SSTC 36/1982, de 16 de junio, FJ 8, y 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3). Pues bien, en el caso que nos ocupa la resolución gubernativa no carece de motivación, pero, en vez de adoptar alguna medida preventiva que permitiera conjurar los peligros previstos, optó por hacer uso de la facultad contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, suprimiendo parcialmente el ejercicio del derecho de los recurrentes. No obsta a esta conclusión la declaración contenida en la Resolución de 7 de noviembre de 2002, que parece indicar erróneamente que estamos, no ante una supresión parcial del derecho de reunión, sino ante una medida alternativa proporcional a los intereses en conflicto. La resolución declaró que "para evitar los riesgos apuntados en los párrafos precedentes, procede modificar el itinerario comunicado, de forma que no origine merma alguna en el ejercicio del derecho fundamental de reunión y coadyuve a mantener el equilibrio necesario en la seguridad ciudadana" (FJ 4 de la Resolución de 7 de noviembre de 2002).
Centrado así el objeto de nuestro enjuiciamiento en la utilización por la autoridad gubernativa de la facultad concedida por el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, debemos continuar comprobando si la supresión parcial del derecho de reunión de los recurrentes fue proporcional a los intereses en conflicto, según viene exigiendo la doctrina constitucional transcrita en el fundamento jurídico segundo. En la demanda se aduce que la autoridad gubernativa pudo adoptar una medida alternativa menos restrictiva de su derecho fundamental, como un posible cambio de itinerario, con lo que implícitamente se alude a la desproporción de la resolución impugnada. A este... »
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