Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... respecto la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se limitó a declarar que las razones aducidas por la Delegación del Gobierno "son demostrativas de la necesidad de dicha modificación, proporcionada a los intereses en conflicto, pues con dicha limitación se trata de conciliar el derecho de los manifestantes, que no van a ver mermada la resonancia pública de sus reivindicaciones ... con los derechos también amparables del resto de ciudadanos, pues su presencia, tan numerosa, en modo alguno les va a restar protagonismo por la limitación geográfica establecida, debiendo recordarse, por último, a los convocantes [que] en una sociedad democrática y solidaria ha de procurarse la conciliación de los derechos de todos: los de los convocantes y los del resto de ciudadanos" (FJ 3 de la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
Este Tribunal tiene declarado que el principio de proporcionalidad no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3). Así este Tribunal ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3 y las allí citadas). Para comprobar si la medida restrictiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible es necesario constatar si la misma cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la restricción para conseguir el objetivo propuesto, que era la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes; la necesidad de la misma, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 8).
Respecto al primer requisito ha de observarse de que no cabe duda que la restricción impuesta por la resolución impugnada permite alcanzar el objetivo perseguido, y de que resulta idónea para evitar el colapso circulatorio por vías principales de la capital con riesgo para personas y bienes derivado de la imposibilidad de acceso de los servicios de ambulancia, policía y bomberos.
Más problemático resulta determinar si cumple los otros dos requisitos, especialmente, el relativo a la necesidad de la restricción impuesta o el de si cabía adoptar alguna medida menos... »
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