Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... drástica para garantizar el orden público sin peligro para personas o bienes. Los demandantes de amparo cumplen con la carga de la prueba de proponer, como medida alternativa, un itinerario distinto que, según la demanda, hubiera sido menos restrictivo que la decisión finalmente adoptada (SSTC 103/2001, de 23 de abril, FJ 10, y 147/2001, de 27 de junio, FJ 4). Nuestro enjuiciamiento sobre la proporcionalidad de la restricción acordada por la resolución gubernativa debe contrastar ésta con la medida alternativa propuesta por los demandantes de amparo, consistente en un cambio de itinerario de la manifestación. Hemos de precisar que en el caso que nos ocupa el itinerario de la manifestación establecido por los organizadores, con inicio en la plaza de Callao, bajando por Gran Vía hasta llegar a plaza de España, donde debía concluir con un espectáculo musical, no estaba directamente relacionado con el objeto de la manifestación, que era mostrar su disconformidad con el proceso de tramitación del proyecto de Ley Orgánica de calidad de la educación, puesto que en esas vías principales no se sitúa ninguna de las sedes de las instituciones responsables del Ministerio de Educación. En conclusión, y a diferencia del supuesto enjuiciado por la STC 66/1995, de 8 de mayo, donde el itinerario comunicado resultaba esencial a efectos de demostrar la disconformidad de los asistentes frente a la sede de la mayoría de los bancos, la autoridad gubernativa bien pudo considerar como medida alternativa la modificación del itinerario desviándolo a calles próximas pero de menos trascendencia a efectos circulatorios para garantizar el derecho de reunión de los recurrentes. No podemos aceptar, por tanto, que la restricción impuesta fuese necesaria para garantizar el orden público por no ser posible acordar una medida alternativa más respetuosa con el derecho fundamental de reunión de los recurrentes.
Respecto el tercer requisito enunciado, tampoco podemos considerar proporcional en sentido estricto la supresión parcial del derecho de reunión de los recurrentes, en el sentido de que de la misma se derivasen más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. La finalidad de la medida acordada por la resolución gubernativa era evitar el colapso circulatorio con posible peligro para personas o bienes derivado de la imposibilidad de garantizar la prestación de los servicios de ambulancia, policía y bomberos. Para el cumplimiento de esta finalidad la autoridad gubernativa acordó reducir una manifestación que iba a discurrir por plaza del Callao y Gran Vía hasta plaza de España a una concentración estática en esta última plaza, sin que los asistentes pudieran invadir la calzada para no obstaculizar el tráfico rodado en la zona. La fluidez del tráfico rodado en vías principales de Madrid no tiene mayor relevancia constitucional que el ejercicio del derecho de reunión, cuya relevancia ... »
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