Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... que el ejercicio de tal derecho podría causar, que no aportaba razones fundadas sobre el peligro para las personas y bienes que la misma causaría como exige el art. 21.2 CE. Al citado peligro sólo se aludiría de modo indirecto al señalar que la manifestación programada dificultaría el acceso a la zona de los servicios públicos de ambulancia, policía y bomberos. Se aduce, por tanto, la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, que por limitar un derecho fundamental debía ser reforzada, con ponderación de los intereses en conflicto y, en caso de duda, informada por el principio del favor libertatis. Según la demanda las limitaciones del ejercicio del derecho fundamental deben ser interpretadas y aplicadas de modo que no sean más intensas que las estrictamente necesarias para la preservación de otro bien jurídico de relevancia constitucional. Pero, además, por otro lado, la Sentencia impugnada habría vulnerado el derecho fundamental de reunión de los recurrentes al considerar proporcional la supresión parcial de su ejercicio, quedando convertida la manifestación programada desde la plaza de Callao, pasando por la la Gran Vía hasta su finalización en plaza de España, en una reunión estática en esta última plaza, con prohibición de que los asistentes invadiesen la calzada. La resolución gubernativa y la Sentencia que la confirmó no habrían tenido en cuenta, según la demanda, ninguna medida alternativa, como otro itinerario que pudiera sustituir al inicialmente propuesto que, sin restringir el ejercicio del derecho de reunión programado, hubiera hecho compatible el mismo con otros intereses en conflicto de forma proporcional, tal como exige la jurisprudencia constitucional (STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3).
4. Por providencia de 8 de enero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
5. Por escrito presentado el 20 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban comunicó el desistimiento de sus representados del presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal requirió a la representante legal de los recurrentes para que en el plazo de diez días presentase poder especial para desistir o para que se ratificase en el contenido del escrito de desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 LEC en relación con el art. 80 LOTC.
7. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2004 evacuó el trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta... »
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