Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de contenido constitucional. La queja de carácter formal, relativa al retraso en la notificación de la Resolución del Delegado del Gobierno, aunque poco respetuosa con los ciudadanos y ciertamente censurable, no tiene relevancia constitucional a juicio del Ministerio Fiscal, ya que se produjo con la antelación suficiente como para permitir su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y para permitir, asimismo, la reorganización de la manifestación, con lo que no generó ninguna limitación al ejercicio del derecho fundamental de reunión de los recurrentes. En consecuencia esta queja debe ser inadmitida al no superar los límites de una irregularidad formal no generadora de indefensión, sin trascendencia constitucional. Respecto a la queja sobre el contenido de la resolución gubernativa confirmada por la Sentencia impugnada, a juicio del Ministerio Fiscal la limitación acordada estaba ampliamente justificada y apoyada en razones de orden público. Los factores tomados en cuenta y que justificarían la limitación impuesta son: la duración del acto de cinco horas aproximadamente, el carácter prioritario de las vías urbanas por las que iba a discurrir, que podría acarrear graves alteraciones al normal desenvolvimiento ciudadano, la alta concurrencia de asistentes al acto, calculada en unas cincuenta mil personas, y, finalmente, la experiencia desfavorable de la manifestación del día 1 de diciembre de 2001. Según el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los factores expuestos y que, además, se había programado la manifestación para un sábado, día de la semana con mayor afluencia de público a esa zona comercial, la autoridad gubernativa procedió a realizar una adecuada ponderación entre la limitación del derecho fundamental finalmente acordada y la defensa de intereses generales, concretados en la necesidad de evitar perturbaciones para el normal desenvolvimiento ciudadano y la prestación de servicios públicos de carácter esencial para la comunidad.
8. Por diligencia de 22 de abril de 2004 del Secretario de Justicia se da cuenta de que la parte recurrente no aportó el poder especial para desistir requerido ni se había ratificado en el desistimiento notificado.
9. Por providencia de 26 de mayo de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2172 y 2173-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días, excepto a los recurrentes en amparo.
10. Por escrito presentado el 1 de junio de 2005 en ... »
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