Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid, fue esta última la que limitó el ejercicio del derecho de reunión a la Federación de Enseñanza de CC OO y a la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT. Las organizaciones sindicales convocaron la manifestación con el fin de mostrar su disconformidad con el proceso y la falta de negociación del proyecto de Ley Orgánica de calidad de la educación presentado por el Gobierno ante el Parlamento. Nos encontramos, por tanto, ante un amparo contra la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid, regulado en el art. 43 de nuestra Ley Orgánica, sin que se aduzca ninguna queja autónoma imputada a la resolución judicial, salvo la confirmación de la resolución gubernativa.
Aducen los recurrentes, entonces organizadores de la manifestación, que la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid y la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó vulneraron su derecho fundamental de reunión en lugar de tránsito público (art. 21 CE), en primer lugar, por un motivo de carácter formal, como es que la notificación de la Resolución del Delegado del Gobierno se efectuó una vez transcurrido el plazo legal de setenta y dos horas y, en segundo término, por un motivo de carácter material o sustantivo, esto es, por la supresión parcial de la manifestación programada, al haber quedado limitada a una concentración estática sin haberse adoptado una medida alternativa, como el cambio de itinerario, que hubiera, por un lado, conjurado la posible alteración del orden público con peligro para personas o bienes y, por otro, respetado su derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo alegando que el Delegado del Gobierno ponderó los intereses en conflicto y que, basándose en la experiencia anterior, en el informe policial y en las circunstancias de número de asistentes, de tiempo y lugar, adoptó la resolución cuestionada de forma motivada y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, como declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Respecto al defecto de la notificación de la resolución administrativa, producida fuera del plazo legal de setenta y dos horas previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión (art. 10), constituye, a juicio del Abogado del Estado, una infracción de la legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, puesto que los recurrentes pudieron obtener una revisión judicial de la resolución gubernativa con carácter previo a la celebración del acto programado y tuvieron conocimiento de la modificación con antelación suficiente para avisar a los asistentes a la manifestación.
El Ministerio... »
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