Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
90/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
7115-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Fiscal interesa, asimismo, la desestimación del recurso de amparo alegando que, aun cuando la restricción o prohibición del ejercicio del derecho de reunión en lugares de tránsito público al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, deba contar con una motivación reforzada, la decisión adoptada por la resolución gubernativa cuestionada y por la Sentencia que la confirmó no puede ser tachada de no motivada o no proporcional, ya que se basó en la experiencia acumulada en una manifestación previa que había discurrido por similar itinerario y que había provocado un caos circulatorio en la zona, así como en las circunstancias concurrentes relativas al número de asistentes previsto, el día de celebración -sábado-, de máxima afluencia de ciudadanos al centro, y la duración de casi cinco horas de la manifestación. Citando las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, y 42/2002, de 14 de febrero, el Ministerio Fiscal alega que aunque estamos, no ante una modificación de itinerario, sino ante una supresión parcial del mismo, la decisión gubernativa estuvo justificada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que no sólo iban a impedir el tráfico rodado por el itinerario previsto, sino también por las calles adyacentes, con visos probables de impedir la prestación de los servicios públicos de ambulancia, policía y bomberos.
Por último coincide el Ministerio Fiscal con el Abogado del Estado al señalar que la infracción del plazo legal previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión, para notificar la resolución gubernativa no generó indefensión a los recurrentes, que pudieron obtener una revisión judicial de la misma y comunicar con antelación suficiente a los asistentes la supresión parcial del itinerario.
2. Antes de entrar en el examen de las quejas aducidas por los recurrentes, hemos de recordar la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el derecho de reunión (art. 21 CE): a) El derecho de reunión, según ha reiterado este Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones. También hemos declarado el relieve fundamental de este derecho -cauce del principio democrático participativoen un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución (por todas, SSTC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2, y 284/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).
b) No obstante también hemos tenido ocasión de afirmar que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio texto constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ... »
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