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SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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BOE núm. 107. Suplemento Jueves 4 mayo 2000 99 g) Efectos negativos sobre restos arqueológicos e históricos.
h) Alteración del paisaje».
A todo lo anterior ha de añadirse, por imperativo del art. 12.4 de la Ley canaria: «a) Las medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o compensar los efectos ecológicos negativos significativos.
b) Las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.
c) Informe de las dificultades técnicas o de falta de datos encontradas en la elaboración del estudio.» Por último, los apartados 5 y 6 del art. 12 disponen que «en aquellos casos en que la legislación sectorial exija al proyecto las previsiones de restauración del medio natural, éstas se integrarán en el estudio de impacto», el cual «concluirá con un resumen de lo anterior en términos fácilmente comprensibles, expresando si el impacto ecológico previsto se considera en su conjunto: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo».
7. Pues bien, es suficiente el simple contraste que hemos llevado a cabo entre el contenido de la normativa básica del Estado y el de la normativa autonómica para llegar a la conclusión de que las previsiones sobre el «estudio detallado de impacto ecológico» del art. 12 de la Ley canaria son respetuosas con la primera.
Una y otra, en efecto, coinciden en los aspectos esenciales del estudio, como son la descripción del proyecto, los efectos previsibles sobre el medio ambiente, las medidas previstas para reducir o eliminar los efectos negativos, las medidas de vigilancia ambiental y el resumen y conclusiones del estudio. Y una prueba de ello la ofrece el propio Abogado del Estado, al no haber apreciado la omisión por la Ley canaria de ninguno de estos aspectos esenciales y limitarse tan sólo a concretar las divergencias entre ambas normativas en el distinto significado, a su juicio, de dos expresiones. Alegando que el art. 2.1 a) del Real Decreto Legislativo requiere una descripción «general» del proyecto mientras que la Ley canaria sólo exige que sea «sucinta» y, en segundo término, que la norma estatal se refiere a una «evaluación de efectos» del proyecto cuando la autonómica alude a una «estimación aproximada».
Ciertamente, la escasa entidad de tal divergencia no ofrece una base suficiente para poder llegar a una conclusión tan radical como la sostenida por el Abogado del Estado en su recurso. Pero la impugnación ha de decaer, además, porque respecto a la primera de las divergencias ha de tenerse en cuenta que la Ley canaria, pese a hacer referencia sólo a una descripción «sucinta», añade seguidamente la necesidad de indicar «La finalidad del proyecto y objetivos ambientales, si los hubiere» [art. 12.2 a)], la «duración prevista de la fase de instalación y operativa» [art. 12.2 b)] y la «cantidad de recursos» que se emplearon en ambas [art. 12.2 e)].
Y, en cuanto a la segunda divergencia, cabe observar también que la Ley 11/1990 requiere que los previsibles... »
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