Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador [FFJJ 8 y 12, in fine].
8. -No son todas y cada una de las garantías que hemos anudado al art. 24 CE las que pueden proyectarse sobre la valoración de la actuación pasada o futura de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad «indirecta» de la actuación de la jurisdicción española; sino sólo sus principios básicos o, dicho de otro modo, la esencia misma del proceso justo [FJ 8].
9. -La renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos y, en el caso de los derechos procesales, rodeada de un mínimo de garantías. No cumple tales requisitos la supuesta renuncia tácita que es consecuencia de la decisión de sustraerse a la acción de la justicia para tratar de evitar la posibilidad de una condena penal grave [FJ 15].
10. -Distingue las SSTC 141/1998 y 147/1999 [FFJJ 10 y 12].
11. -Jurisprudencia constitucional sobre los fines de las penas privativas de libertad [FJ 9].
12. -La calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material (STC 65/1996 y SSTEDH casos Tyrer c. Reino Unido, de 25 de abril de 1978, y T. y V. c. Reino Unid< o, de 16 de diciembre de 1999 [FJ 9].
13. -Las resoluciones impugnadas contienen un razonamiento explícito del porqué se accede a la entrega incondicionada, razonamiento que, al margen de su acierto, permite contemplar dichas resoluciones como la expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada [FJ 4].
14. -Doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 4].
15. -En la negativa del órgano judicial a prolongar el plazo para alegaciones de la defensa no hubo tan siquiera infracción de la norma procesal. Tampoco ha razonado el recurrente sobre el supuesto desequilibrio material que le habría producido el hecho de que el Ministerio Fiscal gozara de un plazo mayor para instruirse del expediente y formular sus alegaciones [FJ 2].
16. -Si tuvo que celebrar la vista «con la prueba que se pudo reunir en apenas cuarenta y ocho horas», se debió únicamente a la falta de diligencia de la defensa del recurrente [FJ 2].
17. -Doctrina constitucional sobre la indefensión material [FJ 2].
18. -El recurrente pudo proponer sin indebida limitación los medios de prueba pertinentes para su defensa, al aportar durante la vista una Sentencia dictada por un Tribunal italiano [FJ 3].
19. -El orden que se seguirá en el análisis de las diversas quejas viene impuesto por su propia naturaleza y las consecuencias que podrían derivarse de su eventual estimación... »
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