Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... defectos en la fase judicial de la extradición, pues de estimarse tales quejas sería preciso retrotraer las actuaciones a fin de garantizar el respeto al debido proceso en la resolución de las peticiones de extradición, lo que impediría el análisis de las restantes quejas referidas tanto al fondo de las decisiones de entrega como a la justificación de sus condiciones.
2. El hecho de que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ampliara el plazo para alegaciones de la defensa, establecido en el art. 13.1 L.E.P., al objeto de que el Letrado del Sr. Paviglianiti formulara las suyas en contra de la solicitud de extradición y de las del Ministerio Fiscal, ni aplazara, aún más de lo que lo hizo, la celebración de la vista se±alada al efecto, no ha provocado al recurrente la indefensión que veda el art. 24.1 C.E.
En efecto, para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 de julio; 102/1987, de 17 de junio, o 145/1990, de 1 de octubre). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que, una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 155/1988, de 22 de julio; 145/1990; 188/1993, de 14 de junio; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo, y 186/1998, de 28 de septiembre). Sobre la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe, se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, de 14 de febrero, y 52/1989, de 22 de febrero).
De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SSTC 194/1987, de 9 de diciembre; 155/1988; 43/1989 de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 145/1990; 196/1990, de 29 de noviembre; 154/1991, de 10 de julio; 366/1993, de 13 de diciembre, y 18/1995, de 24 de enero, entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 34/1991, de 14 de febrero; 106/1993,... »
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