Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... así como de establecer diferencias tomando en consideración no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo.
Se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997, de 15 de julio). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas).
Además, en el caso presente, las resoluciones impugnadas contienen un razonamiento explícito del porqué se accede a la entrega incondicionada, razonamiento que, al margen de su acierto, permite contemplar dichas resoluciones como la expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables (SSTC 49/1985, de 28 de marzo; 120/1987, de 10 de julio; 110/1993, de 25 de marzo; 160/1993, de 17 de mayo; 192/1994, de 23 de junio; 105/1996, de 11 de junio; 96/1997, de 19 de mayo; 132/1997; 188/1998, de 28 de septiembre, y 25/1999, de 8 de marzo). No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 C.E., porque no existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto, lo que vacía de contenido la supuesta irrazonabilidad de la decisión combatida.
Por todo lo expuesto, las quejas del recurrente formuladas al amparo de lo previsto en el art. 14 C.E., han de ser desestimadas dada su manifiesta carencia de contenido constitucional.
5. En cuanto a las segundas, que se formulan al amparo de los arts. 15, 24.1 y 25 de la Constitución, parten de entender que cuando los poderes públicos nacionales (entre ellos, la jurisdicción) reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera cuya ejecución se reputa lesiva de un derecho fundamental, sus actos han de entenderse también lesivos de dicho derecho. Dicho de otro modo, dan por supuesto que la lesión del derecho fundamental en que pueda incurrir la actuación de un poder público extranjero vicia de inconstitucionalidad la del órgano judicial espa±ol que, al cumplimentarla u otorgarle validez, da lugar a que dicha lesión... »
|
|
|
|