Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...1 de julio de 1992, fundamento jurídico 4, y ello es aplicable a las autoridades y funcionarios dependientes de dichos poderes». A partir de lo cual concluimos que «si el mandato del art. 10.2 C.E. impone que los preceptos constitucionales sean interpretados de conformidad con las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos, ha de recordarse también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con el art. 1 del Convenio de Roma de 1950, que el ámbito de la jurisdicción estatal, a los fines de la protección que ese instrumento garantiza, no se circunscribe al territorio nacional. Por lo que cabe imputar al Estado una lesión de los derechos que el título I del Convenio reconoce en relación con actos realizados por sus autoridades fuera del territorio estatal (asunto Drozd y Janousek c. Francia y Espa±a, Sentencia de 26 de junio de 1992, y asunto Loizidou c. Turquía, Sentencia de 23 de marzo de 1995), presupuestos que indudablemente concurren en el presente caso, dado que nos encontramos ante una actividad realizada por autoridades espa±olas en un espacio situado más allá del territorio espa±ol, como antes se ha dicho».
En los casos de extradición, la posibilidad de lesión de derechos fundamentales ha sido presupuesto implícito de la STC 11/1983, de 21 de febrero, y de los AATC 204/1983, 780/1984 y 924/1987, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero; 141/1998, de 29 de junio, y 147/1999, de 4 de agosto. En los casos de exequatur, lo hemos reiterado en las SSTC 43/1986, de 15 de abril; 54/1989, de 23 de febrero, y 132/1991, de 17 de junio, así como en los AATC 276/1983, 147/1987 y 795/1988.
En el mismo sentido, en relación con supuestas dilaciones indebidas padecidas en el proceso penal subyacente a una petición de extradición, se expresó la STC 13/1994 al establecer que «la responsabilidad de los órganos judiciales espa±oles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligadas a prevenir (esto es, a impedir que se convierta en da±o un peligro efectivo) la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales espa±oles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas».
A lo que inmediatamente se a±ade lo que sigue: «El marco territorial expansivo en que se mueven los supuestos de extradición y el necesario cuidado... »
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