Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...consagra un principio general según el cual cada Estado firmante, pese a sus obligaciones en materia de extradición, no puede entregar a una persona sin convencerse de que las condiciones en el país de destino encajan plenamente con todas y cada una de las garantías del C.E.D.H.
Sin embargo, estas consideraciones no relevan a los Estados contratantes de su responsabilidad (en el caso, a tenor del art. 3 C.E.D.H.) por todas o parte de las consecuencias previsibles que una extradición entra±a fuera de su jurisdicción (núm. 86).
7. Establecida así la posibilidad de vulneraciones «indirectas» de los derechos fundamentales, y pasando a analizar su fundamento, se advierte que la exposición que antecede comporta, al menos prima facie, un resultado paradójico. El hecho de que la actuación que se examine desde la perspectiva constitucional sea la de los Tribunales espa±oles no lo elimina enteramente; pues lo cierto es que la apreciación de si los Tribunales nacionales han vulnerado o no la Constitución se basa en una valoración previa, relativa a si la actuación pasada o futura de los órganos de un Estado extranjero (obviamente no sometidos a la Constitución Espa±ola) resulta o puede resultar vulneradora de los derechos fundamentales reconocidos en la misma, hasta el punto de invalidar el principio general de excluir toda indagación al respecto. En términos semejantes, según hemos visto, se plantea la cuestión en el ámbito europeo.
Para solventar tal paradoja hemos aludido a la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994, FJ 4).
En efecto, el art. 53.1 C.E. subraya la específica vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales. Según conviene recordar dice, literalmente, así: «Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)». De ese tenor literal del precepto se extrae inmediatamente que los poderes públicos espa±oles se hallan vinculados de modo incondicionado ad intra por los derechos fundamentales en tanto en cuanto esté en juego el «contenido esencial» de los mismos.
Queda por determinar en qué consista el contenido vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, esto es, el que, en virtud de su validez universal, pudiéramos denominar «contenido absoluto».
Pues bien, para llevar a cabo esa determinación, la Constitución Espa±ola de 1978, al proclamar que el fundamento «del orden político y de la paz social» reside, en primer término, en «la dignidad de la persona» y en «los derechos inviolables que le son inherentes» (art. 10.1)expresa una pretensión... »
|
|
|
|