Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... otorga validez o eficacia puede infringir «indirectamente» la Constitución Espa±ola.
9. Admitida en tales términos la posible relevancia constitucional de las quejas consistentes en las que hemos denominado «vulneraciones indirectas» de los derechos fundamentales, nos corresponde analizar ahora la supuesta lesión de los arts. 15 y 25 C.E. que se anuda a la decisión de entrega incondicionada basada en los mandamientos de prisión (Ordinanze di custodia in carcere) por los que se concedió la extradición, en la medida en que los hechos investigados en ellas son, según dice, de los que podrían dar lugar a la imposición de la pena de «reclusión perpetua», pena que considera inhumana y degradante e incompatible con los fines de reinserción social que nuestra Constitución proclama como orientación de las penas privativas de libertad.
Hemos de comenzar dicho análisis llamando la atención sobre el hecho de que la clave en la que la parte sitúa las alegadas lesiones del art. 15 y 25 C.E. no se concreta con claridad en la demanda. Pues el recurrente aduce, en ocasiones, la inconstitucionalidad del carácter indefinido de la pena de reclusión perpetua; pero, dado que, como se relata en el antecedente 3, letra b), lo que exige es que se lleven al fallo las consideraciones que la Audiencia Nacional efectúa en el fundamento jurídico 5 de su resolución, parece conformarse con la igualdad de tratamiento que comporta que se tenga en cuenta su evolución penitenciaria.
Esta última pretensión enlaza con la alegada vulneración del principio constitucional contenido en el art. 25.2 C.E., conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Al respecto ha de destacarse, en principio, que dicha vulneración carece de entidad autónoma para justificar, por sí sola, la pretensión de amparo (SSTC 2/1987, de 21 de enero; 28/1988, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio, y 75/1998, de 31 de marzo). En efecto, este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones de interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya se dijo que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, «sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos». Tras estas resoluciones, y tras los AATC 303/1986 y 780/1986, en los que se reiteraron las afirmaciones contenidas en los antes transcritos, a±adiéndose además que «el art. 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad» (ATC 780/1986), este Tribunal, en su STC 2/1987, de 21 de enero, volvió a insistir en que, aunque no debe desconocerse la importancia del principio constitucional en él contenido, «el art. 25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad... »
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