Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (ATC 256/1991; en sentido similar: SSTC 45/1984, de 27 de marzo; 1/1996, de 15 de enero; 7/1998, de 13 de enero; AATC 369/1989, 399/1990, 154/1992, 201/1996, 291/1997, 32/1999). Por otro lado, con carácter general al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo (ATC 2/1991). Es carga del recurrente aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permitan corroborar sus afirmaciones (STC 7/1998, FJ 3), exigencia especialmente aplicable a supuestos como el presente, en los que la base de la pretensión de amparo radica en la supuesta lesión cometida en el ámbito de aplicación de un ordenamiento jurídico de otro Estado. Por lo que resulta especialmente significativa la pobreza argumental de los planteamientos del demandante, a los que en todo caso debemos ce±irnos y que, según lo dicho, determinan la desestimación de este motivo de amparo.
10. Nos resta por examinar la supuesta lesión del derecho de defensa que el recurrente deriva del hecho de haberse accedido a su entrega pese a que dos de las peticiones de extradición vienen fundadas en sendas órdenes de ejecución -designadas con los núms. 551/1996 y 154/1996derivadas de condenas por delitos graves (las penas impuestas fueron de doce y veinte a±os de reclusión) dictadas tras un juicio en contumacia.
Al resolver la petición de extradición, las resoluciones judiciales que se impugnan han considerado aplicables las reglas contenidas en el Convenio Europeo de Extradición (en adelante, C.E.Ex.), de cuyas prescripciones, como dijimos en la STC 11/1985, de 30 de enero, la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (en adelante, L.E.P.), es supletoria.
Hemos de destacar, sin embargo, que a diferencia del supuesto analizado en la STC 141/1998, si bien la resolución dictada en primera instancia fundó la entrega en la aplicación del título III del Segundo Protocolo Adicional al C.E.
Ex., el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al resolver el recurso de súplica, rectificó dicho criterio y apoyó la entrega en las prescripciones del art. 1 del Convenio, aceptando expresamente que, conforme al FJ 7 de la STC 141/1998, dicho título III no formaba parte del ordenamiento jurídico espa±ol, en las relaciones con Italia, en tanto no había sido publicada la retirada de la reserva formulada por aquella República (lo que ocurrió el pasado 18 de julio de 1998). Al hacerlo, la Sala interpreta sus prescripciones conforme a la Constitución, de manera que no se limita a constatar que la entrega no viene prohibida por el texto del Convenio (pues la petición se refiere a un hecho de los que dan lugar a la extradición por ser constitutivo de uno de los delitos por los que ésta no viene vedada: arts. 2 a 5 C.E.Ex.), sino que da un paso más, al extender su análisis ... »
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