Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... de enjuiciar. En segundo lugar, porque no puede aceptarse la tesis según la cual en tales supuestos (acusación por delito muy grave) la incomparecencia no es sino una renuncia tácita al ejercicio del derecho de defensa, y la continuación del juicio la adecuada reacción procesal a su inasistencia.
No es necesario determinar aquí si estamos o no ante un derecho irrenunciable. Baste recordar, como ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, núm. 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, núm. 51; F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, núms. 33 a 35, y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, núm. 31), que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana. Y, en el caso de los derechos procesales, precisamente por su naturaleza formal, la voluntad de renuncia ha de hallarse, con mayor razón, rodeada de un mínimo de garantías para que no quede desnaturalizada. Lo que, evidentemente, ocurre en casos como el presente en que, al hallarse el acusado sometido a una imputación que comporta una pena muy grave, la comparecencia implica normalmente su ingreso en prisión y, por consiguiente, una constricción en virtud de la cual no cabe otorgar a la falta de comparecencia valor de renuncia (en el mismo sentido, STEDH de 29 de julio de 1998, caso Guerin contra Francia, núm. 43; en términos análogos, ya se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 27 de febrero de 1980 -caso Deweer c. Bélgica, núm. 54).
Por ello, no podemos considerar que cumpla tales requisitos la supuesta renuncia tácita que es consecuencia de la decisión de sustraerse a la acción de la justicia para tratar de evitar la posibilidad de una condena penal grave. No estamos aquí ante una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dichos derechos.
Tampoco desde la perspectiva adoptada podría aceptarse que la continuación del juicio, sin posibilidad de audiencia y defensa posterior, constituye una sanción adecuada a la decisión de incomparecencia. Ciertamente, el acusado tiene el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención (STC 87/1984, de 27 de julio, FJ 4); pero cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías... »
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