Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...citadas Ordenes de ejecución, para que el órgano judicial competente dicte nueva resolución sobre las mismas, conforme a las exigencias constitucionales especificadas en el fundamento jurídico núm. 16 de esta resolución.
3. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil.
Voto: Voto particular que formula el Presidente don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.868/98 Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, considero que el presente recurso de amparo constitucional debió haber sido enteramente desestimado toda vez que, en mi modesto criterio, el demandante de amparo tampoco ha sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 C.E.).
1. Mi discrepancia se limita a la respuesta al problema que se aborda a partir del FJ 10, y que es enunciado en el FJ 12 en los siguientes términos: «Todo el peso de la queja recae sobre la compatibilidad del juicio que se desarrolla pese a la incomparecencia del acusado debidamente citado, en causa por delito grave, con las exigencias constitucionales del derecho de defensa, cuando no es posible instar un juicio rescisorio contra la decisión de condena» (FJ 12).
No hay, por tanto, divergencia en lo que se refiere a la posibilidad de pronunciar condenas en ausencia, cuya licitud en determinados supuestos, entre los que se encuentra implícitamente el presente, la mayoría acepta: «en determinadas ocasiones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia» (FJ 13). La discrepancia se plantea sólo en relación con el alcance y trascendencia de la falta en el ordenamiento italiano de la posibilidad incondicionada de instar un juicio rescisorio frente a las condenas en ausencia (FJ 15). La Sentencia de la que respetuosamente discrepo entiende, en efecto, que, al no haber condicionado la Audiencia Nacional la extradición a «un nuevo proceso» (FJ 16) mediante el que se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes, se ha producido una vulneración del derecho fundamental de defensa: «Por lo tanto cabe concluir que constituye una vulneración "indirecta" de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 C.E., al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa» (FJ 14).
La Sentencia, por tanto, no se limita a declarar que la extradición incondicionada en cuestión ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 C.E.), sino que se trata de una vulneración cualificada o de particular intensidad, pues se declara... »
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