Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... y libertades, y sometida efectivamente a un órgano jurisdiccional supranacional al que pueden acceder directa y libremente todas las personas sometidas a la soberanía de los respectivos Estados. Tal es desde luego nuestro caso, en el que dicha comunidad existe en los indicados términos: hay un Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo art. 6 es decisivo en la materia, así como también hay una autoridad jurisdiccional encargada de asegurar la eficacia de estos derechos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, las autoridades a quienes se imputa la vulneración directa del derecho lo son de un Estado que, lejos de acabar de ingresar en esta comunidad, forma parte de la misma desde su propia fundación.
La referida relativización se impone por cuanto, en estos casos, la intervención de las autoridades públicas de un determinado Estado no es condición suficiente para que la vulneración indirecta se produzca. Por el contrario, es necesario que haya fracasado, ante la instancia supranacional aludida, la pretensión de obtener la condena del Estado que supuestamente ha vulnerado, o va a vulnerar, de modo directo el derecho, algo que desde luego hasta el momento no se había siquiera intentado. La circunstancia de que argumentemos, en hipótesis, con lo que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en este caso hubiera hecho no hace sino reforzar este planteamiento.
En esta misma línea de razonamiento, la STC 86/2000, apenas tres días anterior a ésta, acaba de admitir el «desplazamiento» de la específica previsión de la Ley de Extradición Pasiva en relación con la prohibición de extradición de nacionales por la muy genérica previsión del Convenio Europeo de Extradición, declarando, entre otras cosas, que «no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio» (FJ 5).
3. Prescindiendo sin embargo de lo anterior, y abordando la consideración sustantiva que la mayoría cree necesaria, habría ante todo que suponer que el contenido de este «contenido absoluto» del derecho fundamental no debería causar problemas: el instinto debería decirnos inmediatamente lo que pertenece a ese núcleo irrenunciable, a esa idea mínima del proceso justo extraída de la dignidad de la persona que no puede valer en unos sitios sí y en otros no. Admitiendo, sin embargo, que esa común percepción inmediata no se produjera, habría dos procedimientos... »
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