Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2000
Fecha : 30/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3868/1998
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«...extradición de los condenados en rebeldía en el marco del Convenio Europeo de Extradición, el art. 3.1 del segundo Protocolo adicional al mismo, ratificado por nuestro país sin formulación de reserva alguna. Entiendo, a estos efectos, que dicho Convenio es tratado internacional en el sentido del art. 10.2 C.E., por lo que está llamado a operar como pauta interpretativa de nuestros derechos.
En esta línea, debe ante todo subrayarse que es indiferente el momento, más o menos reciente, en el que se haya publicado en Espa±a la retirada de la reserva que Italia había formulado en su día respecto de este art. 3 del segundo Protocolo adicional. Pues desde el punto de vista de la constitucionalidad, que es el que aquí interesa, lo que importa es la existencia de un canon, vigente en el ámbito europeo desde 1983, que nos permita identificar un contenido, por así decir, «trasnacional» del derecho a la defensa proyectado sobre el supuesto de las condenas en rebeldía, con el fin de determinar si ha existido una vulneración indirecta del mismo.
El referido art. 3.1 del Protocolo autoriza a denegar, por excepción, la extradición cuando, en opinión de la parte requerida, el proceso que dio lugar a la Sentencia no respetó los «derechos mínimos de defensa». Ahora bien, la extradición debe, a pesar de ello, tener lugar si la parte requirente da la seguridad que se estime suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa.
Por tanto, con arreglo a dicho art. 3.1, la celebración del nuevo proceso del extraditado no es una consecuencia ineluctable de la condena en ausencia. Es necesario, por el contrario, que precisamente la parte requerida (véase el informe explicativo del Protocolo) llegue a la conclusión de que no se han respetado los «derechos mínimos de defensa». En tal caso, desde luego, dicha parte puede denegar la extradición en tanto no reciba seguridad de que va a tener lugar un nuevo proceso del extraditado.
El problema, en nuestro caso, es que nuestras autoridades no han podido constatar vulneración alguna de esos derechos mínimos de defensa, por la sencilla razón de que el demandante de amparo no la ha denunciado. La única queja del demandante, en este extremo, concierne a su no presencia física en el juicio. Ahora bien, esta última circunstancia no opera en el marco de la norma que nos ocupa, la cual parte ya, como premisa o presupuesto, de una condena dictada en ausencia. Por otro lado, no estamos en un caso en el que debiéramos controlar la apreciación hecha por la Audiencia Nacional acerca del respeto de dichos «derechos mínimos de defensa» en el juicio en ausencia, porque esta misma no ha tenido ocasión de examinarlo. Por el contrario, consta al menos que se dispuso de asistencia letrada de libre designación y que se obtuvo la estimación parcial del recurso interpuesto frente a la condena dictada en la instancia.
En... »
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