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SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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BOE núm. 106 Suplemento Jueves 4 mayo 2006 49 demostrar la disconformidad de los asistentes frente a la sede de la mayoría de los bancos, la autoridad gubernativa bien pudo considerar como medida alternativa la modificación del itinerario desviándolo a calles próximas pero de menos trascendencia a efectos circulatorios para garantizar el derecho de reunión de los recurrentes.
No podemos aceptar, por tanto, que la restricción impuesta fuese necesaria para garantizar el orden público por no ser posible acordar una medida alternativa más respetuosa con el derecho fundamental de reunión de los recurrentes.
Respecto el tercer requisito enunciado, tampoco podemos considerar proporcional en sentido estricto la supresión parcial del derecho de reunión de los recurrentes, en el sentido de que de la misma se derivasen más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. La finalidad de la medida acordada por la resolución gubernativa era evitar el colapso circulatorio con posible peligro para personas o bienes derivado de la imposibilidad de garantizar la prestación de los servicios de ambulancia, policía y bomberos.
Para el cumplimiento de esta finalidad la autoridad gubernativa acordó reducir una manifestación que iba a discurrir por plaza del Callao y GranVía hasta plaza de España a una concentración estática en esta última plaza, sin que los asistentes pudieran invadir la calzada para no obstaculizar el tráfico rodado en la zona. La fluidez del tráfico rodado en vías principales de Madrid no tiene mayor relevancia constitucional que el ejercicio del derecho de reunión, cuya relevancia fundamental como cauce de participación democrática en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución ha sido declarada por este Tribunal en múltiples Sentencias (STC 284/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 y las allí citadas).Todo ello sin olvidar el efecto disuasorio del ejercicio del derecho de reunión en vía principales de nuestras ciudades que tendría el afirmar lo contrario.
Debemos, por tanto, concluir la procedencia de anular la Resolución de 7 de noviembre de 2002 del Delegado del Gobierno en Madrid y de la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 delTribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó, cuya desproporción vulneró el derecho fundamental de reunión de los recurrentes, obviando la doctrina constitucional sobre la utilización del espacio urbano por la sociedad democrática, que no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3; 42/2000, de 14 de febrero, FJ 4), bastando la mera declaración del derecho para satisfacer la pretensión de amparo ejercitada por los recurrentes.
FALLO En atención a todo lo expuesto, elTribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por la Federación de Enseñanza de CC OO y la Federación deTrabajadores... »
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