Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2008-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«... éste que sí consta en los hechos probados) ante la eventualidad de tener que hacer pago a indemnizaciones por daños y lesiones causadas en el accidente de tráfico.
Es cierto que todos estos datos, a los que alude la Audiencia Provincial, no se han recogido en los hechos probados, pero el Ministerio Fiscal considera que los que obran en dichos hechos forman prueba bastante de cargo para fundar la condena, y que los relatados en el fundamento segundo de la Sentencia se incorporan por ello mismo al relato fáctico.
b) A las precedentes consideraciones añade en el trámite del art. 52.1 LOTC que, como la demanda ha sido admitida a trámite, en su función de colaboración que debe al Tribunal pone de relieve a continuación aspectos que considera más dudosos en este caso, que incluso podrían determinar el otorgamiento del amparo si se consideraran suficientemente relevantes.
Resalta al respecto que cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales ( 12 de agosto de 1997), aunque se había producido el accidente de tráfico (4 de abril de 1997), no existía ni era exigible el crédito al ahora demandante de amparo, por cuanto no se había establecido su condena penal ni la civil de ella derivada, ni tampoco que de esa responsabilidad civil hubiera de responder el actor, pues para ello ha sido necesario que los órganos judiciales, mucho después de otorgarse las capitulaciones matrimoniales, resolvieran (21 de septiembre de 1999) que, ni correspondía a la compañía Fiatc (que al parecer tenía suscrito un seguro obligatorio con el Sr. Alaminos Reyes, pero contra la que no se dirigió el perjudicado), ni tampoco al Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, en el momento en que se varió el régimen matrimonial, ni existía el crédito, ni el marido de la ahora recurrente en amparo podía conocer, tras distintas decisiones judiciales contradictorias, que la deuda que en su caso contrajera debería ser satisfecha por él y no por la compañía aseguradora del vehículo o por el Consorcio de Compensación de Seguros. Su conocimiento no podía pasar, en todo caso, de una mera probabilidad, lo cual desde luego no la hacía previsible.
La implicación en un accidente no significa necesariamente que se haya de sufrir condena, ni que en su caso la indemnización deba ser satisfecha por el titular del vehículo. Por eso la STS 739/2001, al referirse al art. 258 CP, dice que constituye alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado, pero a sabiendas de que tendrá que responder de los perjuicios mediante una indemnización, se alza con sus bienes. Sin embargo este precepto no es el que la Audiencia Provincial aplica.
La posible imprevisión del acusado en este caso podría considerarse aún mayor habida cuenta de lo discutida que ha sido la vigencia del seguro de su coche y la tardía decisión definitiva de este debate, cuya solución ha dependido también de un hecho ajeno a él, como es el que los perjudicados... »
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