Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2008-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...quedado también acreditado que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con motivo de que don Francisco Javier Alaminos Reyes había emprendido un nuevo negocio de pescadería en régimen de sociedad unipersonal y con el fin de salvaguardar el bien inmueble que constituía la vivienda familiar de los posibles avatares adversos del negocio, así como que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas cuatro meses después del accidente y un año y medio antes de que se dictara la Sentencia.
No se ha practicado ni obra en las actuaciones prueba que acredite la insolvencia de los recurrentes en amparo. En efecto, no se ha acreditado que los únicos bienes de los recurrentes sean los que obran en las escrituras, ni se ha procedido a valorar el vehículo del demandante de amparo, ni el inmueble adjudicado a su esposa. Lo que consta en las actuaciones es que dicha vivienda tiene un valor de ocho millones setecientas mil pesetas, y que está gravada con una hipoteca de seis millones setecientas noventa mil pesetas más sus intereses y un embargo por principal de quinientas mil pesetas, por lo que las cargas de la vivienda superarían incluso el valor de la misma. Así pues, sin inventariar ni valorar mínimamente sus bienes, se declara la insolvencia de don Francisco Javier Alaminos Reyes, que en el posterior procedimiento por delito de alzamiento de bienes si es solvente.
Por último resultó también acreditado que don Mauricio Malpica Ruiz percibió de don Francisco Javier Alaminos Reyes a cuenta del total de la indemnización la cantidad de quinientas mil pesetas, y que éste consignó en el Juzgado la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas.
b) En relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) se sostiene en la demanda de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera dicho principio, ya que condena a los recurrentes en amparo por un delito de alzamiento de bienes cuando su conducta no reúne ninguno de los elementos del tipo, ni ha se ha acreditado ninguno de sus requisitos.
Respecto a la existencia de un relación jurídica obligacional es evidente que no existía ni se podía sospechar que fuera a existir en el futuro, ya que, en primer lugar, no se sabía si podía haber condena ni a quien se iba a condenar en el juicio de faltas, y, en segundo lugar, porque la futura o hipotética obligación que se derivase de dicho procedimiento estaba cubierta por un seguro obligatorio con la compañía aseguradora Fiact o, aun en el caso de que no hubiere seguro obligatorio, por el Consorcio de Compensación de Seguros. Por lo tanto la situación generada por el juicio de faltas era absolutamente impensable, imprevisible e ilógica, debiéndose, en primer lugar, a un error del Juzgador de instancia y, después, a un error de la acusación particular, al no haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado en el extremo referido a la condena del Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando la condena... »
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