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SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2008-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...don Francisco Javier Alaminos Reyes ha mejorado a partir de las capitulaciones como consecuencia de su negocio.
Se da también la paradoja de que se condena a los demandantes de amparo por un delito de alzamiento de bienes como consecuencia de haberse declarado la insolvencia de don Francisco Javier Alaminos Reyes en la ejecución de la Sentencia del juicio de faltas, en tanto que en la pieza de responsabilidad civil por el delito de alzamiento de bienes se embargan o se hace inventario de bienes que no fueron tenidos en cuenta para declarar aquella situación. Don Francisco Javier Alaminos Reyes nunca ha podido ser considerado como insolvente, y, en consecuencia, sin ninguna prueba de ello no se le puede condenar por el delito de alzamiento de bienes.
Y, en fin, en relación con el requisito referido a la intención de perjudicar a otro, o del dolo, ni se ha dado ni se ha podido dar en este caso, ya que se trataba de una deuda insospechada, insospechable y sorprendente, que se debe a la actuación imprevisible y errónea de la acusación particular. Si se hicieron las capitulaciones matrimoniales fue con la única intención de salvaguardar la vivienda familiar del negocio de envergadura y riesgo que don Francisco Javier Alaminos Reyes estaba comenzado, y no con la intención de defraudar a alguien del que no se sospechaba, ni nadie hubiera sospechado, que podía acabar siendo el deudor máximo.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada núm. 109/2003, de 27 de febrero, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 28 de octubre de 2004, se acordó unir a las actuaciones los escritos y documentos presentados por la representación procesal de los demandantes de amparo, y, atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo conferido para formular alegaciones, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 97-2000 y a los rollos de ... »
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