Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Convenio núm. 135 (STC 38/1981, de 23 de noviembre)establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su función "sin pérdida de salario" (IV, 10.1 y 11.2).
En esta línea hemos también declarado que "un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE), que son los representantes institucionales de aquéllos" (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4, 30/2000, de 31 de enero FJ 4, y 173/2001, de 26 de julio, FJ 5).
Estas Sentencias en las que concretábamos la garantía de indemnidad económica otorgaban el amparo en supuestos en los que el recurrente o bien dejaba de percibir una parte de la retribución o bien se le negaba el complemento solicitado, con el consiguiente perjuicio económico, desde el momento en que pasaba a ostentar la condición de liberado sindical. Así, en la STC 173/2001, de 26 de julio, se otorgaba el amparo en un caso en el que la empresa Renfe se negaba a abonar al trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que, sin embargo, percibían el resto de trabajadores que prestaban servicios efectivos en la misma dependencia; en las SSTC 30/2000, de 31 de enero, 43/2001, de 12 de febrero, y 58/2001, de 26 de febrero, se estiman igualmente los recursos de amparo en varios supuestos en los que la Dirección General de la Policía dejó de pagar el abono de una gratificación por turnos rotatorios a unos policías en el momento en que fueron liberados de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales; y, finalmente, en la STC 191/1998, de 29 de septiembre, se estima también el amparo en un caso en que se denegó al liberado sindical recurrente el complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad que había sido declarado para la actividad profesional por él desarrollada.
4. Precisamente, aunque el complemento solicitado nunca se había llegado a percibir y lo que se solicitaba era su reconocimiento, el supuesto examinado por la última de las Sentencias reseñadas -STC 191/1998, de 29 de septiembre-presenta una semejanza con el presente que no puede dejar de resaltarse por cuanto, como ocurre en el caso ahora enjuiciado, el liberado sindical lo había sido de conformidad con las previsiones del Pacto celebrado entre la Administración del Estado ... »
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