Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
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«... "que el funcionario no sufra perjuicio alguno por dicho ejercicio, pero no que se garantice un mejor tratamiento del funcionario por dicho ejercicio". Razonamiento sobre el alcance de la vulneración del art. 28.1 CE al que expresamente remite la misma Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de enero 2002 en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
5. Como puede comprobarse la Audiencia Nacional, como toda argumentación de contenido constitucional (incluso en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales), se limita a señalar que la STC 191/1998, de 29 de septiembre, mantiene que la garantía de indemnidad no lleva consigo una mejora del tratamiento retributivo del funcionario y tan sólo exige que no exista un perjuicio por el ejercicio de su actividad sindical. Tal razonamiento se corresponde básicamente con el Voto particular de aquella Sentencia y, por tal motivo, no se ajusta a la doctrina mayoritaria en ella contenida por lo que, al igual que en aquel caso, la doctrina constitucional conduce a estimar el presente recurso de amparo.
En efecto, como en esa Sentencia decíamos, también aquí debemos afirmar que "no corresponde a este Tribunal determinar si el demandante de amparo debe o no percibir el complemento de trabajo reclamado ante el Juzgado de lo Social, cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE). Pero sí le corresponde valorar, desde la perspectiva constitucional que le es propia y a la vista del invocado derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), la razón o el argumento en virtud del cual la Sentencia impugnada niega al solicitante de amparo el derecho a percibir aquel complemento. Y, conforme reiterada doctrina del Tribunal, es-tando en juego un derecho fundamental sustantivo, como aquí ocurre (derecho de libertad sindical: art. 28.
1 CE), y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas (SSTC 94/1995, 127/1995, 188/1995, 17/1996 y 37/1998)" (FJ 5).
Del mismo modo, como también allí precisábamos, el hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si privar al trabajador del complemento reclamado constituye o no un obstáculo para la realización de las funciones sindicales, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 28.1 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que "el reproche que, desde la perspectiva del derecho de libertad sindical proclamado en aquel precepto" merece formularse contra las Sentencias recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" pues "el órgano judicial no podía prescindir ... »
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