Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...del examen de la configuración de esta situación en su fuente de reconocimiento (el pacto de 1988) ni de analizar si la no percepción del complemento suponía un perjuicio para el demandante y obstaculizaba o perjudicaba su actividad sindical" (FJ 5).
A diferencia de lo mantenido por las Sentencias de la Audiencia Nacional impugnadas, en la STC 191/1998 concluíamos que existe "un claro mandato de no discriminar ni perjudicar al representante sindical, singularmente en materia retributiva, por el hecho de serlo" y declarábamos que la Sentencia impugnada no se había ajustado a este mandato, toda vez que había establecido un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo, sin enjuiciar si con ello quedaba o no obstaculizada la actividad sindical desplegada por aquél.
En el presente caso cabe reiterar dichos razonamientos por cuanto la Audiencia, tras declarar que nuestra doctrina constitucional impedía un perjuicio económico pero no cubría un mejor tratamiento retributivo, concluía que el pago de la indemnización por residencia en el presente caso significaría un mejor trato económico, sin tener en cuenta que si el demandante de amparo no estuviera en situación de liberado sindical y su sindicato no le hubiera trasladado a Murcia a desempeñar sus funciones sindicales permanecería en situación funcionarial de servicio activo ocupando plaza en el centro penitenciario de Melilla, donde se le había concedido el permiso inicial, y por la que venía percibiendo la indemnización o plus de residencia.
Se olvida, así, como destaca el Ministerio Fiscal, que la razón del cambio de residencia efectiva no fue debida a un traslado profesional de dicho funcionario, pues su destino sigue siendo el de Melilla, sino que obedece a razones puramente sindicales derivadas de su condición de afiliado al sindicato para desempeñar actividades relacionadas con el mismo y derivadas de su condición de liberado sindical;que aunque el permiso sindical fue concedido para el desempeño de las funciones sindicales en Melilla, sin embargo, no fue revocado por la Administración cuando la central sindical comunicó el traslado del ahora recurrente a Murcia por necesidades sindicales continuando el ahora recurrente percibiendo con normalidad las cantidades por este concepto; y, sobre todo, que dicho traslado no le ha supuesto al recurrente en amparo ninguna mejora en su condición económica por cuanto simplemente en Murcia seguiría disponiendo de la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñar funciones sindicales y lo que se constata, más bien, es un perjuicio económico padecido por el demandante como consecuencia de su actividad sindical como liberado pues, de no haber pasado a desempeñar tales funciones, habría permanecido en su destino en Melilla continuando con la percepción del complemento de residencia que le había sido ya reconocido.
6. Las consideraciones que anteceden... »
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