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SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...191/1998, de 29 de septiembre, resolución a la que hace expresa referencia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 27 de junio de junio de 2002.
Ahora bien, al decir del fundamento jurídico 5 de la Sentencia de la que discrepamos, "toda [la] argumentación de contenido constitucional" de la Audiencia Nacional "se limita a señalar que la STC 191/1998 mantiene que la garantía de indemnidad no lleva consigo una mejora del tratamiento retributivo del funcionario y tan sólo exige que no exista un perjuicio por el ejercicio de su actividad sindical". Este es un razonamiento que, se advierte, "se corresponde básicamente con el Voto particular de aquella Sentencia y, por tal motivo, no se ajusta a la doctrina mayoritaria en ella contenida, por lo que, al igual que en aquel caso, la doctrina constitucional conduce a estimar el presente recurso de amparo".
Continúa el fundamento jurídico que estamos transcribiendo que ""no corresponde a este Tribunal determinar si el demandante de amparo debe o no percibir el complemento de trabajo reclamado ante el Juzgado de lo Social, cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE). Pero sí le corresponde valorar, desde la perspectiva constitucional que le es propia y a la vista del invocado derecho de libertad sindical (art. 28.
1 CE), la razón o el argumento en virtud del cual la Sentencia impugnada niega al solicitante de amparo el derecho a percibir aquel complemento. Y, conforme a reiterada doctrina del Tribunal, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, como aquí ocurre (derecho de libertad sindical: art. 28.1 CE), y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas"". En definitiva, ""el reproche que, desde la perspectiva del derecho de libertad sindical proclamado en aquel precepto" merece formularse contra las Sentencias recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que hayan renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hayan tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado"".
3. La doctrina consagrada en la STC 191/1998, de 29 de septiembre.
En relación con la argumentación hasta aquí expuesta parece oportuno advertir, ante todo, que el razonamiento de la Audiencia Nacional no se distancia de la doctrina afirmada por la STC 191/1998, identificándose frente a ella con la preconizada en el Voto particular del Magistrado don Pedro Cruz Villalón, al que se adhirió el Magistrado don Pablo García Manzano, sino que se atiene correctamente a los ejes centrales de la línea seguida en la fun-damentación jurídica de la últimamente citada Sentencia.
Así ha de resaltarse que el fundamento... »
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