Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... jurídico 5 de esta resolución señala que "no corresponde a este Tribunal determinar si el demandante de amparo debe o no percibir" el complemento del que en el caso entonces enjuiciado se hacía cuestión. "Pero sí le corresponde valorar, desde la perspectiva constitucional que le es propia y a la vista del invocado derecho de libertad sindical (art. 28.
1 CE), la razón o el argumento en virtud del cual la Sentencia impugnada niega al solicitante de amparo el derecho a percibir aquel complemento". "En todo caso es preciso cohonestar el carácter funcional del complemento con las prescripciones legales y convencionales contrarias a que el representante sindical sufra menoscabos como consecuencia de la realización de funciones sindicales". Y, desde luego, la interpretación que al respecto efectúen los órganos judiciales "debe realizarse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical, debiéndose plantear la cuestión de si privar al trabajador del complemento reclamado constituye o no un obstáculo para la realización de aquellas funciones sindicales".
Los reparos que pudieran formularse a la Sentencia frente a la cual en aquella ocasión se demandaba amparo, continuaba puntualizando el mismo fundamento jurídico, no eran "tanto, ni sólo, que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado". En definitiva, en el caso, el órgano judicial "se queda en la mera perspectiva de la legalidad ordinaria, que incluso es examinada sólo de forma parcial. lo que es insuficiente cuando se esgrime la condición de liberado sindical y está involucrado el derecho de libertad sindical".
A todo ello ha de añadirse, conforme a lo que indica el fundamento jurídico que venimos transcribiendo, que "existe un expreso mandato de tratar en materia retributiva al representante sindical de forma igual que al resto de los trabajadores, de manera que aquél no se vea perjudicado en relación con éstos por el hecho, precisamente, de su representación sindical". "Existe, pues, un claro mandato de no discriminar ni perjudicar al representante sindical, singularmente en materia retributiva, por el hecho de serlo. Y [en el caso contemplado por la STC 191/1998] la Sentencia impugnada no se ha ajustado a este mandato, toda vez que ha establecido un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo, sin enjuiciar si con ello quedaba o no obstaculizada la actividad sindical desplegada por aquél".
4. Existencia de motivación sobre las implicaciones constitucionales de los recursos.
Esto sentado, para valorar en los términos constitucionalmente procedentes, conforme a la doctrina establecida en la STC 191/1998, los pronunciamientos de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia... »
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