Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de 25 de enero de 2002 (reiterada sustancialmente por la Sentencia de 27 de junio de 2002, dictada por la misma Sección), ha de señalarse que ésta contempla expresamente la incidencia del derecho fundamental a la libertad sindical sobre la problemática jurídica planteada en el caso, puesto que, tras precisar que "la legalidad ordinaria no puede ser interpretada de forma que el recurrente sufra menoscabo alguno en sus retribuciones por el desempeño de su actividad sindical", añade que "lo que garantiza una interpretación de la legalidad acorde con la Constitución es que el funcionario no sufrirá lesión alguna por el ejercicio de su actividad, sin que se garantice, por el contrario, salvo disposición específica un mejor tratamiento del funcionario por dicho ejercicio".
Y, a continuación, se plantea expresamente la cuestión de si, en virtud de la denegación del abono de la indemnización por residencia en Melilla, el demandante de amparo sufrió o no un menoscabo en su situación como consecuencia del ejercicio de funciones sindicales, llegando a la conclusión de que, a priori, la actuación de la Administración "ha sido respetuosa con la libertad sindical", puesto que mantuvo la percepción de la indemnización por residencia mientras creyó que el demandante residía en Melilla, "de modo que no sufriese menoscabo alguno en su retribución", y sólo la retiró cuando verificó que ya no residía en dicha localidad, pues, en la interpretación que de la legalidad ordinaria efectuó el órgano judicial, la percepción de la indemnización por residencia, para cualquier trabajador, se encuentra ligada al dato fáctico de la permanencia Melilla y no en el mantenimiento del destino en esta plaza pese a que no prestar servicios en ella.
5. Conceptuación jurídica de la indemnización por residencia en Melilla. Aplicación de la normativa que la regula dispensando un trato igual al que realiza actividades sindicales y a los restantes trabajadores.
Una vez puntualizado que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las resoluciones judiciales frente a las que se demanda el amparo de este Tribunal contemplaron en los términos exigidos por nuestra doctrina la dimensión constitucional de la cuestión suscitada, corresponde afrontar el tema de si la argumentación en que basan sus fallos no discrimina a quien lleva a cabo actividades sindicales frente a los demás trabajadores; es decir, si dispensa a uno y a otros un tratamiento igual, lo que nos enfrenta con el tema de si la referida argumentación resulta o no respetuosa del derecho fundamental invocado, es decir, del derecho a la libertad sindical que cristaliza en lo que ha venido a denominarse la garantía de indemnidad.
El fundamento jurídico 5 de la Sentencia frente a la que formulamos el presente Voto especifica que el traslado a Murcia "no le ha supuesto al recurrente en amparo ninguna mejora en su condición económica por cuanto simplemente en Murcia seguiría disponiendo... »
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