Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñar funciones sindicales y lo que se constata, más bien, es un perjuicio económico padecido por el demandante como consecuencia de su actividad sindical como liberado pues, de no haber pasado a desempeñar tales funciones, habría permanecido en su destino en Melilla continuando con la percepción del complemento de residencia que le había sido ya reconocido".
Frente a estas afirmaciones entendemos que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales (se comparta o no en el plano que le es propio, el cual excede del marco en el que ha de desarrollarse nuestro enjuiciamiento) no puede considerarse que ocasione al demandante de amparo ningún perjuicio del que derive la posibilidad de apreciar que ha sido víctima de la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical.
En efecto, la vinculación de la percepción de la indemnización por residencia y la efectiva prestación de servicios en el territorio que da derecho a ella es extraída por los órganos judiciales, no solamente de la naturaleza misma de la indemnización prevista en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, sino de la modificación de esta norma por medio del Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre, dictado precisamente para aclarar la vinculación existente entre indemnización y residencia efectiva. Y esta vinculación, no sólo desencadena la cesación en la percepción de la indemnización a quien cese en la residencia como consecuencia del desempeño de funciones sindicales, sino también a quien, como alude la exposición de motivos de la citada norma, aun cuando mantenga su destino, se encuentre en comisión de servicios fuera del territorio que da derecho a indemnización por residencia. Y, por el contrario, en virtud de la referida vinculación se genera el derecho a percibir la indemnización por residencia a favor de quien presta servicios temporales en la plaza respecto de la cual se encuentre establecida, aun cuando mantenga su destino en otras no contempladas entre las que generan para los residentes en ellas la percepción de la indicada indemnización.
En consecuencia el requisito de la efectiva residencia, obtenido de una interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria que por ello no nos corresponde revisar, no se está aplicando específica y exclusivamente al demandante, con desconocimiento de su derecho a la garantía de indemnidad, sino que es consecuencia de la aplicación generalizada (como tal, extendida a todos los trabajadores) de la legalidad ordinaria por los órganos judiciales de manera respetuosa con el contenido del derecho a la libertad sindical.
6. Conclusión.
De conformidad a cuanto queda expuesto entendemos que el fallo de la Sentencia frente a la que se emite el presente voto particular debió haber sido el de desestimar la demanda de amparo de don Pedro Manuel Rubio Nicolás.
Firmamos este Voto particular, ... »
|
|
|
|