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SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...en aquella Sentencia hubimos de adentrarnos en diversas consideraciones sobre la posible vulneración del derecho a la libertad sindical. Y siendo ello así, los razonamientos que expusimos entonces procede que los reiteremos aquí pues la controversia de la que trae causa la apelación que ahora nos ocupa se centra específicamente en la posible vulneración del mencionado derecho fundamental".
Contra esta Sentencia don Pedro Manuel Rubio Nicolás recurrió en amparo, siguiéndose recurso con el nú-mero 4720-2002 ante la Sala Primera de este Tribunal.
3. Finalizado cada uno de los procedimientos expuestos interpuso, correlativamente, dos demandas de amparo como se ha adelantado. En ambos casos la argumentación jurídica es coincidente. Básicamente se alega la vulneración del art. 28.1 CE por cuanto el permiso sindical le fue concedido por la misma Administración que tuvo conocimiento de que el sindicato había trasladado al actor a Murcia al habérselo comunicado la central sindical y sin que se dijera nada en contra, conociendo en todo momento la Administración que su residencia estaba en Murcia y abonando de hecho de modo continuado la indemnización de residencia hasta un determinado momento en que procedió a reclamarle su reintegro. Señala que el sindicato tiene autonomía para decidir desde qué puesto o lugar debe desempeñar sus funciones cada uno de los liberados con los que cuenta [art. 7 CE y art. 2.2 a) LOLS donde se establece que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su estructura interna y sus actividades] y que en función de las necesidades del sindicato el actor ha prestado sus servicios en lugares distintos a aquél donde ostenta su destino administrativo ( Melilla). Entiende que debiera darse al Decreto 361/1971 una interpretación respetuosa con el derecho fundamental de libertad sindical tendente a entender vinculado al destino el devengo de la indemnización y no a la efectiva residencia pues el recurrente estaba en situación de activo con destino en Melilla, del que aún no ha cesado, y tiene derecho a la indemnización de residencia igual que sus compañeros. Alega la garantía de indemnidad para los liberados sindicales declarada por el Tribunal Constitucional (SSTC 74/1998, 191/1998, 30/2000) y mantiene que es contrario a dicha doctrina el perjuicio económico que se constata con la simple comparación de la retribución percibida antes y después de ser liberado de todo servicio cuando, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 30/2000), debiera percibir la misma retribución como si estuviera desempeñando su puesto de trabajo en la Administración pública.
4. Ambos recursos de amparo (núms. 2156-2002 y 4720-2002) fueron admitidos a trámite, personándose en ellos el Abogado del Estado, que fue tenido por parte.
5. Se abrió pieza de suspensión en el asunto núm. 4720-2002 que dio lugar al Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de septiembre de 2003 no accediendo a la suspensión ... »
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