Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...solicitada. Recurrido en súplica, el Auto de la misma Sala de 1 de diciembre de 2003 confirmó la denegación.
6. Por providencia de 18 de septiembre de 2003 se acordó otorgar un plazo de diez días a las partes personadas para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de acumulación de los recursos 2156 y 4720-2002.
7. El Abogado del Estado interpuso escritos registrados, respectivamente, el 30 de julio de 2003 y el 29 de septiembre de 2003, solicitando la acumulación y la desestimación de ambos recursos de amparo. En particular entiende que la doctrina constitucional citada por el recurrente no es de aplicación porque las circunstancias personales y estatutarias (número de hijos, la posición el escalafón, la cuantía y conceptos retributivos) pueden ser distintas a lo largo de la relación de servicio y por ello pueden mejorar en beneficio del recurrente las retribuciones como también experimentar una reducción; de este modo la garantía de indemnidad no puede cubrirlas, como tampoco puede cubrir ni congelar las mejoras que hayan sobrevenido al punto temporal de partida. Considera que no es razonable pretender que determinados derechos se midan en función de la situación que se tendría como si la relación de servicio no hubiera experimentado ningún cambio pero sin embargo reclamar los demás derechos derivados de esa misma relación en función de las mejoras aplicadas en un momento posterior. Entiende que lo que prohíbe el Tribunal Constitucional es la diferencia de trato por razón de la actividad sindical pero no se excluyen las medidas cuando obedecen a razones atendibles de protección de derechos e intereses previstos por normas legales o reglamentarias como aquí ocurre. En su opinión el legislador ha previsto la indemnización conectada estrictamente a la residencia en determinados lugares como una medida compensatoria de un perjuicio relativo al sufrido por determinados funcionarios que han de desplazarse a los mismos y su percepción no tolera ficciones como la propugnada por recurrente pues del mismo modo que no podría un funcionario liberado para funciones sindicales reclamar unas dietas por desplazamientos no realizados, tampoco podría reclamar el pago del indemnización compensatoria de perjuicios cuando no los ha experimentado.
8. La parte recurrente solicitó la acumulación de los recursos y se ratificó en las alegaciones contenidas en sus respectivas demandas de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, en escritos registrados el 11 de septiembre de 2003 y 8 de octubre del mismo año, interesó igualmente la acumulación de los recursos de amparo y, en cuanto al fondo del asunto, su estimación precisando que el amparo debe declarar la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Nacional y de la de instancia que no ha reconocido la vulneración alegada pero mantener la plena eficacia de la resolución dictada en instancia por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4. Tras recordar la... »
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