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SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...que ningún reproche específico de inconstitucionalidad se formula contra las Sentencias impugnadas, pues la queja consiste en que las mismas (salvo la del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de 15 de octubre de 2001 en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales respecto de la que el suplico del recurso de amparo núm. 4720-2002 solicita su confirmación) ratifican las resoluciones administrativas cuestionadas, debe entenderse que el presente proceso es de los contemplados en el art. 43 LOTC. Asimismo, debe también ponerse de manifiesto que los recursos contencioso-administrativos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas tuvieron por objeto el reintegro de cantidades exigido por la Administración demandada (que percibió hasta el 31 de marzo de 2000) y que dejó desde tal fecha de percibir, habiendo solicitado el ahora recurrente en amparo a lo largo del proceso no sólo la nulidad del reintegro reclamado, sino el derecho a percibir la indemnización desde que dejó de abonarse. Por lo que, de estimarse el amparo y considerarse contrario a la libertad sindical reclamar su reintegro, dicho derecho debiera reconocerse por ser ambas cuestiones (reintegro de lo ya abonado y falta de abono a partir de determinada fecha), inescindibles y consecuencia única de la vulneración del derecho fundamental alegado (art. 28.1 CE).
En segundo término, y en lo que se refiere a los hechos declarados probados, debe significarse que el ahora recurrente es funcionario del cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo con destino definitivo en el Centro Penitenciario de Melilla desde el 21 de febrero de 1996 y que la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios ( CSIF), al amparo de lo establecido en el Pacto suscrito el 13 de mayo de 1988 entre las representaciones de dicho sindicato y la Administración del Estado, solicitó la concesión de permiso para la realización de funciones sindicales a favor del ahora demandante de amparo para ejercer la actividad sindical en Melilla. Permiso que fue concedido por el Director General de la Función Pública mediante Resolución de 30 de marzo de 1996.
El 12 de abril de 1996 el sindicato comunicó al Director General de la Función Pública el traslado a Murcia del demandante de amparo para desarrollar allí su actividad sindical, lo que viene haciendo desde entonces. Frente a dicha comunicación de traslado la Administración no realizó objeción alguna ni dejó de abonar la indemnización por residencia ni los demás conceptos retributivos a que el recurrente tenía derecho hasta abril de 2000 cuando se le dejó de abonar dicha indemnización. El 21 de diciembre de 2000 se dictó resolución requiriendo al demandante de amparo las cantidades percibidas en concepto de indemnización por residencia desde el día 8 de abril de 1996 en que fue liberado de sus funciones hasta el 31 de marzo de 2000. Contra... »
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