Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2005
Fecha : 18/04/2005
Publicación Boe :
20050520
Numero de Registro :
2156-2002 Y 4720-2002 (acumulados)/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... esta Resolución, confirmada por el Director del establecimiento penitenciario en Melilla, interpuso los recursos contencioso-administrativos de los que traen origen los recursos de amparo ahora acumulados.
3. Para el recurrente el cambio de residencia por necesidades sindicales no puede abocar a dejar de percibir la indemnización por residencia que se le venía abonando incluso cuando dejó de residir en Melilla ya que, de no ser por dichas necesidades, seguiría prestando servicios donde tiene su destino y, en consecuencia, no podría reclamársele como indebida su percepción. Es decir, alega la aplicación al caso de la garantía de indemnidad económica que acompaña a la libertad sindical garantizada por el art. 28.1 CE.
Centrada la cuestión en la alegada lesión del derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE), debemos recordar, como hicimos en la STC 173/2001, de 26 de julio, "que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre ( FJ 5), ha venido subrayando cómo "la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical".
La protección contra el perjuicio de todo orden (también el económico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido además por el Convenio núm. 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, con la virtualidad hermenéutica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE, cuyo art. 1 establece que aquellos representantes "deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos ... por razón de su condición de representantes, [y] de sus actividades como tales". Por su parte, la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyección interpretativa y aclaratoria del ... »
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