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SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
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30 Martes 29 junio 1999 BOE núm. 154. Suplemento art. 1.o 3 g), párrf. 2.o , E.T., sin que pueda afirmarse que en aquel momento el recurrente contaba con una resolución judicial firme declarativa de la laboralidad de su relación, puesto que el pronunciamiento anterior había sido obtenido en el mismo proceso, que se encontraba aún abierto y pendiente todavía de un pronunciamiento final. No se aprecia, por ello, vulneración de la tutela judicial dispensada por la anterior decisión, ya que la segunda Sentencia de suplicación no desconoció la ineficacia de cosa juzgada de la que la primera carecía al no resolver definitivamente el proceso, sino precisamente reabrirlo.
La reconsideración del órgano judicial sobre la base de la modificación legislativa reseñada parte, evidentemente, de un presupuesto previo --explicitado por lo demás en el Auto de aclaración que siguió a la Sentencia impugnada--, cual es la eficacia retroactiva en su grado máximo que la Sala confirió al nuevo precepto legal.
En su interpretación, la exclusión del ámbito laboral de las prestaciones de transporte resultaría aplicable a las relaciones ya existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 e incluso a los efectos de las que se hubieran extinguido con anterioridad a aquel momento. Sólo desde ese presupuesto se explica la decisión adoptada, puesto que, en otro caso y de haber adoptado el Tribunal Superior una tesis favorable a la aplicación del precepto sólo a partir de su entrada en vigor o bien únicamente a los efectos de las relaciones existentes producidos con posterioridad a aquélla, probablemente su conclusión habría sido otra y no se hubiera sentido obligado a reconsiderar su primer pronunciamiento. Sin embargo, sobre esta premisa interpretativa relativa a la aplicación temporal del precepto ningún pronunciamiento cabe hacer por este Tribunal. No sólo porque el propio recurrente no la impugna autónomamente como lesiva del art. 24.1 C.E., sino porque, con independencia de que en su momento constituyera una de las interpretaciones seguidas por determinadas resoluciones judiciales aun cuando después no haya sido el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, la determinación del alcance temporal del art. 1.o 3 g), párrf. 2.o , E.T., ante la falta de previsión transitoria específica, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que, estando suficientemente motivada en Derecho y no afectando a otros derechos fundamentales, corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, como hemos declarado recientemente en nuestras SSTC 5/1999, 9/1999 y 17/1999.
Por tanto, ni la premisa interpretativa del Tribunal Superior, ni las consecuencias que el órgano judicial deriva de ella tras justificar la vinculación que sobre su resolución tenía el carácter normativo de la modificación legal, pueden considerarse relevantes para apreciar una lesión del art. 24.1 C.E. Sus razones jurídicas cumplen las condiciones de razonabilidad y motivación constitucionalmente... »
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