Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... y como suplente doña María Pilar Echevarría Marotias. A dicha candidatura se adjuntaron, entre otros documentos, copias del documento nacional de identidad de los candidatos en el que constaba el domicilio de éstos en la localidad de Rucandio.
b) Con fecha 14 de mayo de 1999 el representante de la candidatura recibió de la Junta Electoral de Zona de Santander comunicación escrita en la que se señalaba la falta de acreditación de la inscripción en el censo electoral de dichos candidatos titular y suplente a las elecciones a la Junta Vecinal, concediéndosele al mismo un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de las cero horas del día 15 de mayo, para su subsanación.
c) El 18 de mayo de 1999 se publicó en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» el Acuerdo adoptado el día anterior por la Junta Electoral de Zona de Santander sobre proclamación de candidaturas, no apareciendo como proclamada la anteriormente citada. Interpuesto por su representante recurso contra dicho Acuerdo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, éste dictó Sentencia el 22 de mayo desestimando el mismo.
3. La demanda de amparo considera vulnerado el art. 23.2 C.E., según el cual los ciudadanos «tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». En efecto, según la demanda, tanto el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona como la Sentencia del Juzgado que confirmó el mismo habrían impedido la proclamación de la candidatura por la sucesiva aplicación de dos requisitos no establecidos legalmente. Así, en primer lugar, la exigencia de que con las candidaturas se acompañe certificación de inscripción en el censo electoral no viene exigida por la Ley de Cantabria 6/1994 -que regula las elecciones a las Juntas Vecinales en virtud de lo establecido en el art. 199 de la L.O.R.E.G.ni tampoco en Instrucción alguna de las Juntas Electorales Central o Provincial. Además, la Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999 estableció la no necesidad, para los candidatos de nacionalidad española, de acompañar certificado alguno de inscripción censal. Por tanto no debió abrirse ningún plazo de subsanación para cumplimentar dicho requisito, el cual, en cualquier caso, quedó suficientemente acreditado mediante la copia del D.N.I. aportada desde un principio. En segundo lugar, tampoco se indica en ningún lugar de la Ley autonómica que el cómputo de los plazos por los que ha de regirse dicho proceso electoral haya de hacerse por días naturales, motivo este por el cual acabó decidiéndose finalmente la no proclamación de la candidatura al no entenderse subsanada la irregularidad dentro del plazo establecido. Invoca la parte recurrente, a este respecto, un Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, de 21 de abril de 1997, que, según afirma, excluyó los días festivos del cómputo de los plazos establecidos en la Ley ... »
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