Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«...6/1994 para las elecciones a las Juntas Vecinales en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 25 de mayo de 1999, se tuvo por interpuesto el recurso de amparo, solicitándose del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Santander el envío de las actuaciones correspondientes así como certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia, emplazándose previamente a las partes, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse ante este Tribunal a fin de formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente se ordenó dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiera efectuar sus alegaciones.
5. El día 26 de mayo presentó sus alegaciones ante este Tribunal el representante de la agrupación electoral «Partido Independiente para Rucandio». Con carácter previo considera incumplido por la parte recurrente en amparo el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, al no haberse alegado formalmente lesión del derecho fundamental ante el órgano judicial. Por lo que al tema de fondo respecta, trae a colación una Instrucción de la Junta Electoral Central, de 6 de mayo de 1999, por la cual se acordaba la exigencia, para los candidatos a los órganos de gobierno de entidades menores al municipio, de acreditar la condición de elector de las mismas. En consecuencia, considera la representación de esa agrupación electoral que la aportación del D.N.I. no resulta suficiente al no acreditar ni la vecindad administrativa de los candidatos ni tampoco su situación de pleno disfrute en el ejercicio de los derechos civiles. Por otra parte, se afirma también en el escrito la aplicabilidad al caso del art. 119 de la L.O.R.E.G. y el cómputo de los plazos en días naturales, máxime teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos en el proceso electoral, la realización del mismo en horas y la aplicación subsidiaria, por razón de la materia, de dicho art. 119 en ausencia de previsión alguna por parte de la Ley 6/1994 de Cantabria y conforme a la remisión que efectúa el art. 199 de la propia L.O.R.E.
G. Por todo ello, concluye la representación de la agrupación electoral «Partido Independiente para Rucandio» solicitando la desestimación del recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada también en este Tribunal el día 26 de mayo de 1999, interesa igualmente la desestimación del recurso de amparo al no apreciar ninguna infracción del art. 23.2 C.E. En primer lugar, y descartando por su carácter general la aplicación al presente caso de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1999, considera razonable el Ministerio Fiscal la decisión de la Junta Electoral y del Juzgado de no considerar suficiente la copia del D.N.I. aportada por los candidatos, al ser únicamente la certificación de ... »
|
|
|
|