Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
|
|
«...la inscripción censal el documento acreditativo del derecho de sufragio y, en las elecciones locales, de su lugar de ejercicio. Respecto del segundo punto planteado en el recurso de amparo, recuerda el Ministerio Fiscal que, en principio, el cómputo de los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria, si bien al afectar en este caso al ejercicio de un derecho fundamental este Tribunal ha de pronunciarse sobre la interpretación de las normas aplicables al caso efectuada por la Junta Electoral y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. A este respecto, considera correcta la interpretación efectuada por ambos de la norma aplicable al caso: el art. 119 de la L.O.R.E.G y no la Ley 30/1992 como pretendía el recurrente. Y ello, además de por el propio tenor del citado art. 119, porque el mismo establece un sistema de plazos perentorios sobre la base de días naturales consustancial a la brevedad del período de tiempo en el que ha de desarrollarse el proceso electoral, resultando hábiles todos los días del mismo desde la convocatoria hasta la celebración de elecciones. Tal perentoriedad de los plazos exige una especial diligencia en todos los partícipes en el proceso electoral que en este caso no se ha producido, siendo por tanto sólo a la propia recurrente atribuible que la candidatura presentada no fuera proclamada.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que tenemos que dilucidar en este recurso de amparo electoral es la de si la Junta Electoral de Zona de Santander, cuya actuación fue íntegramente confirmada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, vulneró el derecho de los integrantes de la candidatura recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, «con los requisitos que señalen las leyes» (art. 23.2 C.E.). Primero, por exigir a los mismos, que se presentaban como candidatos a las elecciones a la Junta Vecinal de Rucandio, la acreditación de su inscripción en el censo electoral de la reseñada Junta Vecinal durante el plazo de subsanación concedido al efecto. Y, segundo, por computar en días naturales dicho plazo, entendiendo finalmente no cumplido el referido requisito y acordando la no proclamación de la candidatura. La objeción que con carácter previo plantea la representación de la agrupación electoral «Partido Independiente para Rucandio» en relación con el incumplimiento del presupuesto procesal establecido en el art. 44.1 c) LOTC no puede ser acogida. Como es doctrina general de este Tribunal, el carácter subsidiario del recurso de amparo electoral se habrá de entender respetado «cuando, aun sin cita explícita del derecho fundamental, el procedimiento jurisdiccional ordinario haya discurrido por una vía inequívocamente dispuesta por la Ley en garantía de los derechos para los que después se busca amparo» (STC 59/1987, fundamento jurídico 1.; en semejantes términos también STC 60/1987, mismo fundamento jurídico). Basta la mera lectura del recurso interpuesto... »
|
|
|
|