Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
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«... en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para comprobar que las cuestiones suscitadas ante éste fueron exactamente las mismas que las que ahora se plantean en sede de amparo, debiendo entenderse en consecuencia suficientemente satisfecho el requisito al que estamos haciendo referencia.
2. Por lo que al fondo respecta, cabe anticipar ya que la propia relación de los hechos expuestos en la demanda, reflejados en los antecedentes de la presente Sentencia, ha de conducir derechamente a la desestimación del recurso de amparo, y ello por la razones que se exponen a continuación.
Respecto del primer punto, la demanda plantea un problema de interpretación del art. 13 de la Ley de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. Dicho artículo establece los requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales, exigiendo en su apartado b) el de «tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal». Aunque del expresado precepto no se deriva necesariamente que tal condición haya de acreditarse precisamente mediante la correspondiente certificación de inscripción censal, lo cierto es que debe entenderse insuficiente a tales fines la presentación del documento nacional de identidad y que, en todo caso, la exigencia de dicha certificación por la Junta Electoral fue producto de una interpretación de la legalidad, adecuada al fin pretendido de que el canditato acreditase su condición de «elector dentro de la Junta Vecinal», exigencia que en modo alguno puede considerarse que entorpeciese el ejercicio del derecho fundamental en cuestión. Y así, en relación con ello, el representante de la candidatura dispuso de un plazo de 48 horas para la subsanación de la irregularidad puesta de manifiesto. En consecuencia, el requerimiento de la referida certificación por la Junta Electoral no produjo ninguna vulneración del art. 23.2 C.E.
3. Según lo dicho, sería en definitiva al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander -luego confirmado en su integridad por la Sentencia del Juzgado-, que resolvió la no proclamación de la candidatura por la ausencia de subsanación en plazo de la irregularidad reseñada, al que habría que imputar la hipotética vulneración del derecho fundamental alegado en amparo. En este caso, la queja que plantea la demanda es la incorrecta selección de la norma que sirvió de fundamento a esta decisión. Así, ante la falta de cualquier previsión expresa en materia de cómputo de plazos por parte de la Ley 6/1994, la Junta Electoral entendió aplicable con carácter supletorio el art. 119 de la L.O.R.E.G., que entiende los plazos contemplados en la misma referidos siempre a días naturales, mientras que el recurrente considera que tales plazos debieron computarse en días hábiles, remitiéndose a lo establecido, según afirma, en un Acuerdo de la Junta Electora de Cantabria de 21 de abril de 1997, cuya existencia no ha sido acreditada.
Ciertamente, la supletoriedad... »
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