Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1999
Fecha : 27/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Numero de Registro :
2209/1999
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, García, Cachón, Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... general de la L.O.R.E.G. en relación con las leyes de las Comunidades Autónomas que, como la citada Ley 6/1994, regulan el régimen electoral de los órganos de las entidades locales menores no deriva expresamente de ningún precepto de aquélla. Tampoco la de la Ley 30/1992, pues en este caso existe igualmente una ausencia de previsión normativa en tal sentido. De cualquier modo, no parece que haya de carecer de relevancia al respecto lo dispuesto en el art. 199.1 de la L.O.R.E.G., que establece como supletorio, en defecto de aquellas leyes autonómicas, el régimen electoral previsto en los apartados siguientes respecto de los Alcaldes Pedáneos y las Juntas Vecinales. Centrada así la controversia, lo que hay que determinar, como indica el Ministerio Fiscal, es si la selección de la normativa aplicable al presente supuesto efectuada por la Junta Electoral de Zona de Santander vulneró el art. 23.2 C.E. por resultar injustificadamente impeditiva o desproporcionadamente obstaculizadora del ejercicio del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. La respuesta ha de ser negativa. En efecto, como este Tribunal señaló en la STC 73/1995 (fundamento jurídico 3.), recordando lo ya dicho en la STC 67/1987 (fundamento jurídico 2.), «el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso. Tal naturaleza requiere en todos los partícipes una extremada diligencia, cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 de la Constitución, que no habrían existido de mediar esa activa diligencia».
La interpretación de la Junta Electoral fue sin duda la más conforme con la especial brevedad que suelen revestir los plazos electorales;y además, en ningún momento ha quedado acreditado que el representante de la candidatura empleara todos los medios razonablemente a su alcance para la presentación de las certificaciones requeridas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue concedido. Por el contrario, según se desprende de la propia demanda de amparo, el mismo dejó transcurrir el plazo de subsanación concedido por la Junta Electoral simplemente por la confianza que parecía merecerle una nada evidente interpretación del modo en que debían computarse los plazos del proceso de elección a las Juntas Vecinales de la Comunidad Autónoma de Cantabria; interpretación del cómputo -en días hábilesque difícilmente podía derivarse del tipo de plazo -en horasestablecido en la notificación de la Junta Electoral. Fue sin duda ésta una forma de proceder poco acorde con esa activa diligencia que debe presidir siempre la actuación de todos los partícipes en el proceso electoral. Todo ello nos ha de conducir, como ya habíamos anticipado... »
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