Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/2000
Fecha : 10/04/2000
Publicación Boe :
20000518 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
1316/96 Y 1427
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... LOTC, se concedió un plazo de diez días a todos ellos para que alegaran sobre la acumulación solicitada por los Procuradores se±ora Munar y se±or Vázquez.
9. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de amparo. En primer término, por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que a juicio del actor se habría producido por haber incurrido la resolución en incongruencia al no darse respuesta a su petición de nulidad, y de otro lado al no habérsele dado traslado del escrito de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, considera que la parte plantea ex novo en su adhesión la nulidad de todo lo actuado, que anuda a la falta de existencia de la entidad querellante. A juicio del Fiscal «la resolución judicial, dado que la sentencia no anula el procedimiento, se puede entender como una respuesta negativa a la extemporánea petición, contraria a las peticiones formuladas en los recursos a las que la parte se había adherido, y por otra parte insólita dado que, llegada la notitia criminis al instructor, éste podría actuar de oficio, y existía acusación pública, pero además la resolución analiza la cuestión, como ya se había efectuado en la instancia, atribuyendo a la liquidación de la entidad querellante y a la subrogación de Caja Madrid, el efecto, discutible, de no admitir su personación, por lo que la cuestión fue resuelta por el Tribunal».
En segundo término, en cuanto al quebrantamiento del adecuado ejercicio de la audiencia bilateral, al no haberse comunicado a la parte el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal a efectos de su impugnación, se±ala el Fiscal que se trata de una mera adhesión al recurso de otra parte del que se había tenido cumplida información y se había impugnado, en el que el adherido, el Ministerio Fiscal, se limitaba a solicitar la condena de dos personas, de conformidad a lo expuesto en la instancia sin aportar argumento nuevo alguno o distinto de los contenidos en el recurso al que se adhería. Nada expone el recurrente acerca de que se haya producido limitación alguna sustancial producida, y ello porque el acto omitido, en modo alguno se la ha producido.
Por último, en relación con la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal se±ala que en la demanda no se alude a la inexistencia de la prueba o a su irregularidad, sino al hecho de que la Sala al valorar la existente, haya llegado a conclusiones distintas de las del Juzgador en primera instancia, no cuestionándose tampoco la razonabilidad de la decisión que se expone pormenorizadamente en el fundamento de Derecho 7 de la resolución recurrida. Recuerda, con cita de la STC 157/1995, que «el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso... »
|
|
|
|