Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/2000
Fecha : 10/04/2000
Publicación Boe :
20000518 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
1316/96 Y 1427
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993)». Por todo lo dicho, el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.
10. La representación del recurrente, mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 1997, ratificó las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que la adhesión del Fiscal lo era a un recurso de una parte no legitimada para interponerlo y que se había realizado extemporáneamente.
11. Por escrito registrado el 22 de noviembre de 1997, la representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías se adhirió expresamente a lo manifestado en su escrito por la representación procesal de don José Luis Casuso.
12. El Procurador se±or Vázquez Guillén, en nombre de Caja Rural de Cantabria ( Caja Madrid), en escrito registrado el 22 de noviembre de 1997, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por considerar, de un lado, que el recurrente debió invocar formalmente en la vía judicial previa el precepto constitucional que fue denunciado en amparo y, de otro lado, que la entidad Caja Madrid es continuadora y se ha subrogado en las acciones que corresponden a la Caja Rural.
13. Por escrito presentado el 8 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales do±a María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías y do±a Isabel Morlote Lloreda, interpuso recurso de amparo, tramitado con el recurso núm. 1.427/96, contra la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el rollo de apelación núm. 4/96 correspondiente al procedimiento abreviado núm. 519/94 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander.
14. Los recurrentes alegan, en primer término, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el recurso de apelación del Ministerio Fiscal fue interpuesto extemporáneamente, era adhesivo a otro formulado por una acusación sin eficacia acusatoria, y del mismo no se les dio traslado, razón por la que no pudieron efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, como hubieran sido la extemporaneidad del recurso y la imposibilidad procesal de adherirse a una acusación jurídicamente inexistente.
En segundo término, denuncian la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues, aunque el Juzgado de lo Penal había reconocido tal vulneración en la Sentencia de instancia, la Audiencia Provincial omite toda referencia a la misma en la Sentencia de apelación a pesar de su expresa invocación en el recurso.
15. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC,... »
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