Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/2000
Fecha : 10/04/2000
Publicación Boe :
20000518 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
1316/96 Y 1427
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). En primer término, razona que la adhesión del Fiscal se produjo respecto de un recurso principal que no tenía que haber sido admitido a trámite por haber sido formalizado por quien había perdido su condición de parte, por lo que no es posible adherirse a algo que no existe, ni entrar a valorar el contenido de un recurso que por su propia condición de subordinado a otro principal que carece de eficacia procesal, debe seguir su misma condición, es decir, la de su desestimación, si, como en este caso, hubiera sido previamente admitido, aunque de forma incorrecta.
En segundo lugar, se ha generado para los recurrentes una verdadera indefensión ya que ni siquiera se les dio traslado del dictamen de fecha 9 de enero de 1996 emitido por el Fiscal, por lo que no tuvieron posibilidad de contradecirlo, teniendo en cuenta, además, que no se celebró vista oral en el trámite de apelación, sino que, conforme prescribe el art. 795.4 LECrim, el trámite de impugnación fue escrito y quedó agotado con la presentación de los escritos de impugnación que formularon las defensas al recurso que había interpuesto Caja Madrid.
En tercer lugar, en cuanto a la vulneración invocada al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima el Fiscal que el mismo fue reconocido ya convenientemente en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, en cuyo fundamento jurídico único, apartado c), se alude expresamente a la constatación de un injustificado retraso en la tramitación de la causa penal, de ahí que, habiendo existido ya una decisión en vía jurisdiccional concediendo a la parte tal reconocimiento, no sea preciso un nuevo pronunciamiento en esta sede constitucional; no puede ser oponible como reparo el argumento expuesto por los recurrentes acerca de que la Sentencia de la Audiencia Provincial no volviera a hacer expresamente una renovación de dicho reconocimiento, toda vez que, por remisión a la dictada por el órgano a quo, y en cuanto la misma es plenamente confirmatoria de aquellos extremos no expresamente revocados en la parte dispositiva, queda plenamente salvaguardado el derecho fundamental invocado.
Por último, en lo que ata±e al alcance del amparo, éste habrá de extenderse a la anulación de la Sentencia de 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, debiendo adquirir firmeza la resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma capital, toda vez que respecto del ahora recurrente en amparo don Agustín Gutiérrez Herrerías la Audiencia Provincial, si bien procedió al análisis del contenido del recurso de apelación formalizado por el mismo, resolvió confirmando el anterior pronunciamiento. En cambio, respecto de la recurrente do±a Isabel Morlote Lloreda, procede el mantenimiento del anterior fallo absolutorio resuelto en la primera instancia,... »
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